Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Febrero de 2003, C. 1037. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 1037. XXXVIII.

Comité Federal de Radiodifusión c/ Heredia, A.D. s/ ejecución fiscal.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La presente contienda positiva de competencia se suscita entre el juez federal de Córdoba y la titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7, de la Capital, con motivo de la inhibitoria que el primero libró (v. fs. 25/26), que fue rechazada por la segunda (v. fs.

34).

En consecuencia, corresponde a V.E. dirimirla, en uso de las facultades que le acuerda el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58, al no tener ambos tribunales un superior jerárquico común que pueda resolverla.

-II-

A fs. 1/3, el Comité Federal de Radiodifusión (COM- FER) promovió la presente ejecución fiscal, con fundamento en los arts. 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7, contra A.D.H., titular de una licencia de radio por frecuencia modulada, con domicilio en V.C.P., Provincia de Córdoba, a fin de obtener el pago de una boleta de deuda (obrante a fs. 5) en concepto de gravámenes e intereses adeudados según el art. 78 de la ley 22.285 y el art. 53 de su decreto reglamentario 286/81 y sus modificatorias.

A fs. 18, la jueza interviniente declaró su competencia, ordenó librar mandamiento de intimación de pago y citación de remate y a fs. 22, dictó sentencia mandando llevar adelante la ejecución.

Por otra parte, el demandado planteó una cuestión de competencia por vía de inhibitoria ante el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, cuyo titular aceptó su competencia.

Para así

decidir, hizo hincapié en que la actividad gravada por la ejecutante se desarrolla y se encuentra registrada en la ciudad de Villa Carlos Paz, razón por la cual este proceso debió iniciarse ante los Tribunales Federales de Córdoba, lugar donde, en caso de prosperar, se deberá ejecutar el título, ya que la distancia conspira contra la defensa de los derechos del ejecutado. En consecuencia, solicitó al juzgado nacional en lo contencioso administrativo federal de la Capital que se inhiba y remita la causa.

No obstante, la titular de dicho juzgado insistió en su postura. En tal sentido, sostuvo que el art. 5°, inc. 7° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación pone en cabeza del acreedor la elección de juez territorialmente competente para intervenir en las ejecuciones fiscales por el cobro de impuestos, tasas o multas, pudiendo optar entre el del lugar del bien o actividad gravadas, o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización; el del lugar que deban pagarse, o el del domicilio del deudor, a elección del actor y, en el sub lite, el COMFER, en su condición de acreedor, optó por recurrir ante los Tribunales de la Capital Federal, lugar en el que se debe efectivizar el pago del referido título ejecutivo. En razón de ello, decidió elevar los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que resuelva el conflicto.

-III-

A fin de evacuar la vista que se concede a este Ministerio Público (v. fs. 39), es dable poner de resalto que, según el art. 5°, inc. 7° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la voluntad del legislador fue otorgar al acreedor, en las ejecuciones fiscales, la elección del juez competente para deducir su pleito según se señaló ut supra.

De los términos de la presente demanda, a cuya ex-

Competencia N° 1037. XXXVIII.

Comité Federal de Radiodifusión c/ Heredia, A.D. s/ ejecución fiscal.

Procuración General de la Nación posición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según los art. y del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se desprende que el COMFER optó por la segunda de esas tres posibilidades al intimar el pago de la deuda en efectivo o con cheque, en la Dirección General de Administración y Finanzas (Tesorería), ubicada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (v. fs. 12).

A mayor abundamiento, es dable considerar también que el procedimiento administrativo previo tramitó íntegramente en la Capital, sin que el licenciatario lo haya cuestionado.

En tales condiciones, es mi parecer que la inhibitoria solicitada por el juez federal resulta improcedente y que esta ejecución debe continuar su trámite ante la justicia nacional en lo contencioso administrativo federal de la Capital, por intermedio del Juzgado n° 7 que intervino en la contienda.

Buenos Aires, 19 de febrero de 2003.

N.E.B.

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