Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Febrero de 2003, C. 670. XXXVIII

Fecha19 Febrero 2003

Competencia N° 670. XXXVIII, S., L.A. c/ Clínica doctor Antonio D.

Silvestris y otro s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

CIC El titular del Juzgado Nacional en lo Civil N° 59 se declaró incompetente de seguir entendiendo en las presentes actuaciones, fallo confirmado por la cámara del fuero (conf. fs. 39 y 54) que dispuso su remisión a la justicia laboral.

Recibidas las actuaciones el titular del Juzgado Nacional en lo Laboral N° 11, éste se opuso a su radicación, y apelado dicho decisorio por la parte actora la Sala VIII de la Cámara Laboral se expidió en el mismo sentido (fs. 81/82 y 96). En tal situación quedó planteado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58, conforme ley 21.708, al no existir un tribunal jerárquico común a ambos órganos judiciales en conflicto.

CIIC Tanto el titular del juzgado civil como su alzada consideraron que, de la presente acción, se desprende que el hecho dañoso se produjo en el marco de un vínculo laboral, aunque el actor manifieste que ejerce una acción distinta de las que emanan de dicha relación jurídica, por lo que el juicio debe radicarse por ante la justicia nacional del trabajo.

Ello, pues según sostuvieron no puede negarse la vinculación directa con la litis que tendría las cuestiones relacionadas con el despido del actor y las normas que lo reglamentan Por su parte, el titular del Juzgado del Trabajo, consideró que la presente se basa en un reclamo centrado en normas del derecho civil circunstancia que determina la incompetencia de la justicia laboral por cuanto el supuesto que se analiza no encuadra dentro de lo nombrado por el art. 20 de la ley 18.345.

CIIIC En el caso de autos, el actor C. profesional de una línea de microómnibusC interpuso demanda por daños y perjuicios contra una clínica de evaluación psicológica de conductores y un profesional médico, producidos a raíz del dictamen profesional que determinó su alta médica y su aptitud para el trabajo. Es así que el demandante persigue mediante la presente acción, demostrar que a la fecha de dicha evaluación se encontraba aún enfermo, atacando por tal motivo ese examen profesional y su resultado final, o sea el alta otorgada que encubrió un despido injustificado. Pretende asimismo obtener de los demandados Cno de su empleadorC la correspondiente indemnización.

En principio, soy de parecer, que en el caso, procede la competencia de los tribunales del fuero civil por razón de la materia. Valga recordar que la justicia nacional en lo civil (arts. 43 y 43 bis del decreto-ley 1285/58, modificado por ley 23.637) es competente para entender en los casos en que se demanda Ccomo ocurre en autosC por responsabilidad civil derivada de la mala praxis y falta de ética de los profesionales médicos (ver doctrina de Fallos: 321:1610; 321:3020).

Es así que, más allá de las normas en que se funde la demanda, es inobjetable que en el presente juicio se debate centralmente si hubo o no mala praxis por parte del facultativo que examinó al accionante, y no tratándose en ese marco de ninguno de los supuestos a que se refiere el art. 20 de la ley 18.345, cabe descartar la competencia de los jueces del trabajo en el asunto.

En virtud de lo expuesto, opino que V.E. deber dirimir el conflicto declarando que corresponde al Juzgado Nacional en lo Civil N° 59 continuar entendiendo en las presentes

Competencia N° 670. XXXVIII, S., L.A. c/ Clínica doctor Antonio D.

Silvestris y otro s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación actuaciones.

Buenos Aires, 19 de febrero de 2003NICOLAS EDUARDO BECERRA

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