Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Febrero de 2003, C. 978. XXXVIII

Fecha12 Febrero 2003
Número de registro531809

Competencia N° 978. XXXVIII.

G., D.J. y otros s/ estafa.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N1 32 de esta ciudad, y del Juzgado de Garantías N1 2 del departamento judicial de M., provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa iniciada por la denuncia formulada por F.G.S..

En ella relató que en octubre de 1994 había adquirido con su esposa el inmueble de la calle M.N. 508, de L. delM., provincia de Buenos Aires, en virtud de tres créditos hipotecarios, por un total de treinta y un mil pesos, que le fueron concedidos por inversores que les presentaron el escribano J.A.G. y su hermano, D.J.G..

Expresó que había concurrido mensualmente a la escribanía, sita en la calle Carhué N1 91, piso 11 AA@, de esta ciudad, y efectuado el pago de los intereses al escribano, a su hija, F.G., o bien a su hermano, aunque al comienzo se los había abonado a M.I.N., esposa de este último, aprovechando la circunstancia de que vivía cerca de su casa, en Castelar, partido de M.. Además, señaló que el 13 de agosto de 1999 canceló en la escribanía uno de los préstamos hipotecarios, por la suma de diez mil ochocientos pesos, a favor de uno de los acreedores, el señor J.B..

Por último, refirió que en el curso del año 2001, luego de que falleciera el escribano G. y recibiera una intimación del mencionado B., tomó conocimiento de que el dinero que había estado pagando no había sido aplicado por las personas que lo habían recibido a la cancelación de los mutuos para los que estaba destinado (fs. 15/17, 21/22 y 41/43).

El juez nacional, tras realizar algunas diligencias, se declaró incompetente con fundamento en que los primeros

pagos habían sido efectuados en territorio provincial, y que de la escritura surgía que el domicilio de pago era el de la Avenida San Martín 2858 de Lomas del Mirador, partido de La Matanza (fs. 70/72).

Recibido el expediente por el Juzgado de Garantías N1 2 de M., su titular resolvió aceptar la competencia, en cuanto a que el hecho se cometió en la provincia de Buenos Aires, y declinarla a favor del Juzgado de Garantías N1 1 de La Matanza, al considerar que, conforme la escritura pública, el lugar de cumplimiento de las obligaciones era en esa localidad y no se había acreditado que hubiera sido modificado (fs.

84/86).

Por su parte, el titular de este último tribunal resolvió no aceptar la competencia atribuida con fundamento en que la declinatoria resultaba prematura, pues ni siquiera había sido establecida la calificación legal que debía asignársele a los hechos y, asimismo, por considerar que si se tratase del delito previsto en el artículo 173, inciso 71, del Código Penal, el hecho debía reputarse cometido en el domicilio de la administración, sito en la escribanía o, en su defecto, en la finca de Castelar donde fueron efectuados los primeros pagos. Sobre esta base, remitió el expediente a su par de M., solicitándole que lo devolviera al Juzgado de Instrucción N1 32 (fs. 103/108).

Este último actúo en consecuencia y remitió la causa al juez nacional (fs.

111/112), quien calificó al hecho investigado como constitutivo del delito de retención indebida (artículo 173, inciso 21, del Código Penal) e insistió en su criterio, con arreglo al cual los primeros actos de retención habrían tenido lugar en el domicilio de D.G., en territorio provincial. Asimismo, no obstante señalar que el tribunal de M. había aceptado la competencia y que cual-

Competencia N° 978. XXXVIII.

G., D.J. y otros s/ estafa.

Procuración General de la Nación quier discrepancia con su colega de La Matanza debía ser resuelta en el ámbito de la justicia local, dio por trabada la contienda y remitió el incidente a la Corte (fs. 117/121).

Debo señalar, ante todo, que la cuestión no ha sido correctamente trabada, ya que la justicia local, a través del Juzgado de Garantías N1 2 de M., aceptó expresamente la competencia luego de recibir el expediente (Competencia N1 294, XXXIV, in re ACáseres, V.A. s/infr. Ley 13.944@, resuelta el 6 de agosto de 1998; Competencia N1 410, XXXV, in re AQuiñones, D.A. s/robo calificado@, resuelta el 18 de noviembre de 1999; Fallos: 323:1731 y 324:2086). Por consiguiente, la resolución de fs. 103/108 significó el inicio de una nueva contienda, razón por la cual ésta debió ser puesta en conocimiento del tribunal provincial para que así pudiese insistir o no en su declinatoria.

No obstante, para el caso de que V.E. decidiera dejar de lado ese óbice formal atendiendo a razones de economía procesal y mejor administración de justicia que, a mi modo de ver, también concurren en el caso, me expediré sobre el fondo de la cuestión (Fallos: 313:655, 824 y 319:322).

Más allá de la controversia en torno a cuál es la calificación legal que corresponde asignar a los hechos del caso (artículo 173, inciso 21, o inciso 31), lo cierto es que, en cualquiera de ambas hipótesis, los actos con relevancia típica habrían tenido lugar en el domicilio de la escribanía, pues es en ese lugar donde, según el relato del denunciante, las hipotecas no sólo fueron constituidas, sino que debían también ser canceladas a partir de los pagos que realizaba (Fallos: 322:240 y Competencia N1 494, XXXVIII, in re ASiciliano, S.P. s/estafa, resuelta el 12 de septiembre de 2002). A ello cabe agregar que es allí, en definitiva, adonde aquel recurrió para hacer valer sus derechos una vez

que conoció que sus pagos no habrían sido aplicados a ese destino (Fallos: 311:487 y Competencia N1 1818, XXXVII, in re A., L.I. s/denuncia@, resuelta el 13 de noviembre de 2001).

Por aplicación de estos principios, opino que corresponde resolver este conflicto declarando la competencia del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N1 32, para seguir investigando en la causa.

Buenos Aires, 12 de febrero de 2003.

E.E.C.

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