Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Febrero de 2003, G. 1259. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 1259. XXXVI.

R.O.

Gas del Estado S.E. (en liquidación) c/ Dis- tribuidora de Gas del Centro S.A. s/ contrato administrativo.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 11 de febrero de 2003.

Vistos los autos: "Gas del Estado S.E. (en liquidación) c/ Distribuidora de Gas del Centro S.A. s/ contrato administrativo".

Considerando:

  1. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al admitir el recurso de apelación interpuesto por la demandada, dejó sin efecto la sentencia que la había condenado a pagar 4.617.172,30 pesos, más intereses, y le impuso el 65% de las costas; atribuyendo el 35% restante a la actora. Contra el fondo de esta decisión, en la que se distribuyeron las costas del pleito en el orden causado, la actora interpuso el recurso ordinario de apelación concedido a fs. 1061, y la demandada, respecto de la distribución de las costas por su orden, el recurso ordinario concedido a fs. 1060.

  2. ) Que, a fin de exponer los antecedentes del pleito, cabe señalar que las partes disputaron sobre el monto de los créditos cedidos por Gas del Estado S.E. de acuerdo con la cláusula 10.1 y el anexo XXII del contrato de transferencia de las Acciones de Distribuidora de Gas del Centro; y sobre el importe de los créditos no cedidos, cuya gestión de cobranza la distribuidora debía efectuar por cuenta de aquélla a cambio de una comisión, según la cláusula 13.2.6. y el anexo XXI de ese contrato.

    La cláusula 10 en cuestión establecía: "10.1 Cesión:

    Gas del Estado cederá a la sociedad licenciataria, con efecto a partir de la Fecha de Toma de Posesión, todos los derechos de Gas del Estado sobre (i) las facturas emitidas por Gas del Estado dentro de los treinta (30) días anteriores a la Fecha

    de Toma Posesión, vencidas o no a esa fecha, por ventas de gas (incluyendo cargos fijos) a todos los usuarios y consumidores y que se encuentren impagas a partir del día siguiente a la Fecha de Toma de Posesión inclusive; (ii) los créditos por ventas de gas efectuadas hasta el día de la Toma de Posesión inclusive (incluyendo los cargos fijos en la parte proporcional correspondiente) a todos los usuarios y consumidores, y no facturadas a la Fecha de Toma de Posesión inclusive, sea que a esa fecha se hubieren o no efectuado las mediciones correspondientes. Dicha cesión no implicará garantía alguna de cobrabilidad, existencia o validez de los créditos cedidos. 10.2 Precio de la Cesión: En contraprestación por la cesión prevista en el art. 10.1, la Sociedad Licenciataria pagará a Gas del Estado el monto que se indica en el Anexo XXII, de la manera allí prevista". En el anexo XXII se fijaron 3.604.000 pesos por "facturas pendientes de cobro", 3.237.000 pesos por "consumos de gas no facturados", y 25.000 pesos en concepto de "stock de gas en cañerías".

    A su vez, el art. 13.2.6 del contrato de transferencia disponía: "Cobranza por cuenta de Gas del Estado: La sociedad licenciataria deberá gestionar en cobranza, por cuenta de Gas del Estado, de todas las facturas por ventas de gas emitidas por Gas del Estado fuera del plazo previsto en el inciso (i) del artículo (cláusula) 10.1 que se encuentren impagas a la fecha de la toma de posesión inclusive, y con las exclusiones y de acuerdo con el procedimiento y demás aspectos estipulados en el Anexo XXI".

    En el anexo XXI, en cuanto interesa, se estipuló que la cobranza a organismos oficiales se hallaba excluida de la gestión de cobro. Además, en dicho anexo se estableció que la distribuidora debía entregar a Gas

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    1.561.000 pesos en calidad de "adelanto irrevocable de cobranza", con derecho a retener el 35% bruto de cada cobranza hasta cubrir el monto total de ese adelanto.

    Si, al cumplirse un año desde la fecha de toma de posesión, la distribuidora no había recuperado el adelanto, Gas del Estado S.E. podía optar por cederle todos los derechos sobre los créditos objeto de la gestión de cobranzas y retener definitivamente el adelanto, o mantener vigente la gestión de cobranzas por un año más, a cuyo vencimiento se aplicaría el criterio previsto para el caso anterior.

  3. ) Que, al demandar, la actora sostuvo que a efectos de establecer qué créditos habían sido cedidos y cuáles se hallaban comprendidos en la gestión de cobranzas debía tenerse en cuenta la fecha impresa en las facturas, coincidente con el último día del período quincenal de consumo respectivamente facturado. La distribuidora sostuvo que, en vez de la fecha impresa en las facturas, debía ser considerada la fecha posterior registrada en el Diario de Facturación llevado por Gas del Estado, pues era materialmente imposible que las facturas en cuestión hubieran sido expedidas el mismo día en que había concluido el período de consumo respectivo. A juicio de la actora, mediante este último criterio la demandada había incrementado indebidamente el importe de los créditos cedidos y disminuido el monto de los créditos involucrados en la gestión de cobranzas efectuada por cuenta de Gas del Estado S.E. Además, aquélla demandó la restitución de lo percibido por la distribuidora de los usuarios oficiales, que se hallaban excluidos de la gestión de cobranzas, en virtud de lo expresamente dispuesto en tal sentido en el segundo párrafo del anexo XXI del contrato.

    °) Que, como fundamento de su decisión, el tribunal de alzada señaló que la demanda debía ser rechazada por la suma de 1.102.419 pesos, reclamada en concepto de cobranzas efectuadas por la distribuidora a ciertos usuarios oficiales.

    Al respecto dijo que, de acuerdo con el punto 15.1 del informe pericial agregado a la causa, no impugnado por las partes (v. fs. 926/929), la distribuidora no había percibido dicha suma de usuarios oficiales (excepto las percibidas de la Empresa Provincial de Energía de C. CEPECC; confr. sentencia de fs. 1035/1040 vta. y 1038 vta., última línea, consideradas por separado), tal como lo establecía el anexo XXI, segundo párrafo, del contrato de transferencia, de conformidad con el cual los créditos adeudados a Gas del Estado S.E. por usuarios oficiales se hallaban excluidos de la gestión de cobranzas.

    Con relación a los 3.507.988,24 pesos que, según el punto 10 del informe pericial mencionado (v. fs. 865) la distribuidora había percibido principalmente de la Empresa Provincial de Energía de C. (EPEC), la cámara señaló que la controversia relativa a si tales créditos estaban comprendidos en la cesión de créditos o en la gestión de cobranzas dependía de la diversa inteligencia asignada por las partes a la cláusula 10 y a los anexos XXI y XXII del contrato de transferencia, relacionada con la fecha que debía ser considerada como de "emisión" de las facturas en las que se liquidaron los créditos en cuestión.

    Al respecto recordó que, mediante la cláusula 10. 1, Gas del Estado S.E. había cedido a la distribuidora todos los derechos "sobre las facturas emitidas...dentro de los treinta días anteriores a la fecha de toma de posesión, vencidas o no a esa fecha...los créditos por ventas de gas efectuadas hasta

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación el día de Toma de Posesión inclusive...a todos los usuarios y consumidores, y no facturadas a la fecha de Toma de Posesión inclusive, sea que a esa fecha se hubieren o no efectuado las mediciones correspondientes". A su vez, en la cláusula 13.2.6 y en el anexo XXI del contrato de transferencia las partes habían estipulado que la distribuidora se haría cargo, por cuenta de Gas del Estado S.E., de la gestión de cobranza de los "créditos por facturaciones... emitidas en fecha anterior en más de treinta días a la fecha de la Toma de Posesión e impagas a esa fecha", excluidas las facturas a cargo de los entes y organismos mencionados en el art. 1° de la ley 23.696 y los de idéntica naturaleza existentes en jurisdicción provincial o municipal.

    Destacó que, según se tomara una u otra de las fechas alternativamente propuestas por las partes, los créditos en disputa podían considerarse correspondientes a facturas "emitidas dentro de los treinta días anteriores a la toma de posesión" (el 28 de diciembre de 1992) y, en consecuencia, cedidos a la distribuidora en los términos de la cláusula 10; o bien como facturas emitidas "en fecha anterior en más de treinta días a la fecha de toma de posesión" y, por tanto, comprendidos en la gestión de cobranzas prevista en la cláusula 13.2.6 y en el anexo XXI.

    Para dirimir la cuestión así planteada puso de relieve que, según el punto 9 del informe pericial (confr. fs.

    865), la distribuidora no había llegado a recuperar el "adelanto irrevocable de cobranza" previsto en el anexo XXI. Concluyó en que, si se consideraba como "fecha de emisión" de las facturas en disputa a la registrada en Diario de Facturación como sostenía la demandada, los 3.507.988,24 pesos debían

    considerarse cedidos a la distribuidora en virtud de lo previsto en la cláusula 10.1 del contrato de transferencia. Y si, contrariamente, se consideraba como "fecha de emisión" a la impresa en las facturas, como pretendía Gas del Estado S.E., esa cantidad no debía considerarse cedida, sino comprendida en la gestión de cobranzas. No obstante, al haber transcurrido dos años sin que la distribuidora hubiera recuperado el "adelanto irrevocable de cobranzas", la cantidad en cuestión debía igualmente considerarse cedida, por efecto de lo dispuesto en el punto 10 del anexo XXI, según el cual los derechos sobre los créditos objeto de la gestión de cobranzas serían cedidos, si la distribuidora no recuperaba el adelanto irrevocable de cobranzas dentro de los dos años contados a partir de la fecha de la toma de posesión. De modo que, en cualquier caso, la distribuidora no adeudaba a Gas del Estado S.E. la cantidad indicada.

    En cuanto a las costas del pleito, consideró que la novedad de la cuestión planteada y la complejidad del tema justificaban distribuirlas en el orden causado.

  4. ) Que el recurso ordinario de apelación deducido por la actora es formalmente admisible, pues se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte indirecta, y el valor disputado en último término supera el monto mínimo previsto por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, actualizado de acuerdo con la resolución 1360 de 1991. También lo es el recurso ordinario de apelación interpuesto por la demandada ya que, además de estar reunidos los demás requisitos indicados, de acuerdo con los cálculos efectuados por la interesada a fs. 1058 y 1074/1074 vta., el monto probable de las costas a su cargo resultaría

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación estimativamente (y sin que ello implique abrir juicio definitivo acerca del monto del pleito a efectos regulatorios) superior al mínimo legal indicado.

  5. ) Que la actora se agravia de lo resuelto por la cámara con respecto a que las facturas emitidas a usuarios oficiales por 3.507.988,24 pesos a las que se refiere el punto 10 del informe pericial (v. fs.

    865), deben considerarse cedidas a la distribuidora. En tal sentido, destaca que lo estipulado en la cláusula 10.1 y en los anexos XXI y XXII del contrato de transferencia con respecto a la cesión de las facturas correspondientes a los últimos treinta días de la gestión de la empresa por parte de Gas del Estado tenía por finalidad asegurar que, al producirse la privatización del servicio de suministro de gas, el Estado Nacional percibiera, además del precio ofrecido en la licitación pública, el valor de la totalidad del gas suministrado a los usuarios por la empresa estatal hasta la fecha de la toma de posesión, que tuvo lugar el 28 de diciembre de 1992.

    Destaca que, con ese espíritu, en el anexo XXII se estimó el valor de lo suministrado y facturado en los treinta días anteriores a la toma de posesión, el valor de lo suministrado y no facturado y el valor del gas en cañerías; a lo que se asignó un valor total de 6.866.000 pesos, que constituyó el precio total de la cesión; en la que se dejó a salvo que Gas del Estado S.E. no garantizaba el valor de los créditos y que todo defecto o exceso sería soportado o beneficiaría a la sociedad distribuidora.

    Sostiene que teniendo en mira la señalada finalidad de la cesión, por "fecha de emisión" de las facturas debe entenderse la fecha impresa debajo del número de cada una de

    ellas, pues esa fecha, coincidente con el último día del suministro facturado, es la que refleja exactamente el volumen y el valor del gas suministrado durante los treinta días anteriores al 28 de diciembre de 1992. En tal sentido, añade que de acuerdo con el informe pericial el denominado Diario de Facturación no constituye un registro formal, sino que consiste en una serie de planillas, algunas de ellas manuscritas, sin rúbrica, en las que fueron asentadas una variedad de fechas, tanto la fecha de lectura del medidor, como la de registro de la factura, y algunas veces la fecha de la factura es inexistente (v. fs. 876 y 899).

    Por otra parte manifiesta que, independientemente de la cesión, y a fin de que Gas del Estado S.E. percibiera el valor del gas suministrado por ella con anterioridad a los treinta días previos a la fecha de toma de posesión, en el anexo XXI se encomendó a la sociedad distribuidora la gestión de cobro de las ventas de gas efectuadas durante ese período anterior, a las que le fue asignado un valor estimativo de 4.461.000 pesos.

    La distribuidora le entregó un adelanto irrevocable de cobranza de 1.561.000 pesos, que habría de recuperar mediante la retención del 35% bruto de cada cobranza, además de percibir la comisión respectiva. Dicha gestión de cobranzas excluía expresamente las facturas a cargo de los entes y organismos mencionados en el art. 1° de la ley 23.696, y a las entidades y organismos de idéntica naturaleza que existieran en jurisdicción provincial y municipal, y a todas aquellas que estuvieran en gestión judicial, o las correspondientes a deudores concursados o fallidos.

    Concluye en que, a la luz de tales estipulaciones, es manifiestamente erróneo lo sostenido por la cámara con

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto a que los créditos en disputa deben considerarse como cedidos por Gas del Estado S.E. En primer lugar, porque las facturas correspondientes a dichos créditos llevan impresa, debajo del número respectivo, la fecha 28 de noviembre de 1992 o anteriores (confr. fs. 865) y corresponden a suministros de gas efectuados con anterioridad a los treinta días previos a la fecha de toma de posesión. Y, en segundo lugar, porque en el anexo XXI se dispuso expresamente que los créditos contra usuarios oficiales se hallaban excluidos de la gestión de cobranzas, de modo que las facturas emitidas a la Empresa Provincial de Energía de C. no pudieron quedar cedidas por efecto de lo dispuesto en el punto 10 del anexo XXI, con respecto a las consecuencias de la falta de recupero del "adelanto irrevocable de cobranzas"; que no pudo haber sido entregado en consideración a créditos ajenos a la gestión de cobranzas que constituyó su razón de ser y causa.

    En suma afirma que, mediante el arbitrio de considerar como fecha de "emisión" de las facturas a las fechas de registro de ellas en el Diario de Facturación en vez de la fecha impresa en las facturas, la distribuidora incrementó artificialmente el monto total de los créditos cedidos; circunstancia puesta de manifiesto en el balance cerrado el 31 de diciembre de 1993, en el cual la distribuidora denunció haber obtenido una utilidad extraordinaria de 11.877.391 pesos, derivada de la mayor cobranza de los créditos cedidos por Gas del Estado S.E. mediante el contrato de transferencia.

    Finalmente, se agravia de que las costas hayan sido impuestas por su orden, y las comunes distribuidas por mitades, porque entiende que la totalidad de ellas debió ser impuesta a la demandada.

    °) Que cabe advertir que, en defecto de mayores precisiones en el memorial de agravios respectivo sobre los créditos involucrados en el conflicto, la controversia planteada en esta instancia debe entenderse circunscripta a las facturas 113.425 a 113.432, emitidas a la Empresa Provincial de Energía de C., cuyas copias están agregadas a fs.

    763/770 del cuerpo II de la auditoría anexo XXI (agregada), individualizadas a fs. 888 del informe pericial contable referido; y hasta el monto indicado al comienzo del considerando precedente. Al respecto resulta claro que, de acuerdo con lo estipulado en el anexo XXI acerca de que los créditos contra usuarios oficiales quedaban expresamente excluidos de la gestión de cobranzas, dichas facturas no pudieron considerarse cedidas por efecto de lo establecido en el punto 10 de dicho anexo sobre las consecuencias de la falta de recupero del "adelanto irrevocable de cobranzas" entregado por la distribuidora, ya que eran extrañas a dicha gestión.

  6. ) Que, no obstante, resta examinar si, en virtud de su fecha de emisión, los créditos a que se refieren tales facturas fueron o no materia de la cesión prevista en la cláusula 10.1 y concordantes del contrato de transferencia.

    Las partes atribuyen a esa cláusula dos interpretaciones alternativas. Según la primera, sostenida por Gas del Estado S.E., la cesión tuvo por objeto los créditos correspondientes a todo el gas vendido durante los treinta días anteriores a la toma de posesión, facturado o aún no facturado, e inclusive aún no medido; conforme a lo que establece el apartado (ii) de esa estipulación que, a su entender, tiene valor predominante sobre lo dispuesto en el apartado (i) de ella. De acuerdo con la segunda, sostenida por la distribuidora, y apoyada en el

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación tenor literal del apartado (i) de la cláusula 10.1, lo cedido no fue todo el gas vendido o suministrado durante el mes en cuestión, sino los créditos documentados en todas las facturas materialmente emitidas durante los treinta días anteriores a la fecha de la toma de posesión, además del gas vendido y aún no facturado en esta última fecha.

    En tal sentido, la demandada destaca que si al formular la cláusula 10.1 Gas del Estado S.E. pretendió manifestar que cedía las facturas que llevasen impresa fecha de emisión dentro de los treinta días anteriores a la toma de posesión, o bien los créditos resultantes de las ventas de gas efectuadas durante ese lapso, debió expresar claramente esa intención. Sin embargo, declaró que cedía las facturas "emitidas" dentro del período indicado, expresión que cabe entender ateniéndose al sentido que tiene el verbo "emitir" en el lenguaje común; por lo que no corresponde considerar el volumen de gas vendido sino la fecha de confección material de tales documentos, es decir, el momento que fueron "emitidos", para establecer si formaban parte del objeto de la cesión. Desde este punto de vista, las facturas fechadas el 27 y 28 de noviembre de 1992 fueron "emitidas" dentro del plazo de treinta días anteriores a la fecha de toma de posesión.

  7. ) Que de los cuadros comparativos expuestos a fs.

    857, 867 y, parcialmente, a fs. 888, del informe pericial contable agregado a la causa, y de las copias de las facturas controvertidas (v. fs. 763/770 del cuerpo II de la auditoría, anexo XXI, agregado) surge que, desde julio de 1992 (mes del llamado a la licitación que concluyó en la firma del contrato de transferencia) Gas del Estado S.E. seguía la práctica general, aunque tampoco uniforme, de expedir las facturas co-

    rrespondientes a los grandes usuarios imprimiendo en ellas, como fecha de emisión, el último día del período quincenal de consumo respectivamente facturado. La actora sostiene en consecuencia que las facturas en disputa, fechadas el 27 y 28 de noviembre de 1992, se hallaban excluidas de la cesión instrumentada en la cláusula 10.1, y que la distribuidora las percibió indebidamente. Esta, a su vez, afirma que de acuerdo con lo indicado en el punto 5.2 del informe pericial contable (v. fs.

    899), la medición de los grandes consumos implica operaciones relativamente complejas, por lo que resultaba materialmente imposible que las facturas hubieran sido confeccionadas en las fechas impresas en ellas; sino que lo fueron algunos días después, circunstancia admitida por Gas del Estado S.E. a fs. 7. Advierte que la cláusula 10.1 definió el objeto de la cesión en términos de las "facturas emitidas dentro de los treinta días anteriores", y dado que en el lenguaje corriente "emitidas" equivale a "materialmente confeccionadas", concluye en que es evidente que Gas del Estado S.E. antedató las facturas en cuestión, pues las que llevan fechas 27 y 28 de noviembre de 1992 fueron emitidas después (el 14 de diciembre de 1992, según surge de las constancias del Diario de Facturación). De modo que se trata de facturas comprendidas en los términos de la cláusula 10.1, es decir, emitidas dentro de los treinta días anteriores a la fecha de toma de posesión y, por tanto, comprendidas en la cesión y percibidas por su parte conforme a derecho.

    10) Que en la interpretación de los actos de los contratantes ha de buscarse lo efectivamente querido, precisando lo ambiguo, oscuro o incompleto, pero sin olvidar que el empleo de términos claros en apariencia no implica siempre una

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación voluntad igualmente clara (Fallos: 300:273; 303:1008). Sobre el particular, cabe advertir que la cesión prevista en la cláusula 10.1 del contrato de transferencia constituyó un negocio accesorio de la transferencia del servicio de distribución y transporte de gas a la nueva sociedad distribuidora, constituida bajo el régimen de la ley 24.076, conforme a cuyo régimen ésta debe adquirir el gas de los proveedores sin cargarle un precio superior al costo del servicio que ella misma presta a los usuarios (v. fs. 579, art. 7.2). El carácter accesorio del negocio surge claramente, además, de lo establecido en el punto 6.1. c (ii) del Contrato de Transferencia, con respecto su conexidad respecto de la integración de acciones y lo previsto en el punto 9.3 con respecto a la compensación de aportes, previstas como formas de pago de la cesión.

    11) Que lo "facturado" y lo "aún no facturado" durante el lapso de treinta días anteriores a la toma de posesión coincide, esencialmente, con el valor del gas suministrado durante un período equivalente a treinta días; en otras palabras, un mes de facturación equivale, sustancialmente, a un mes de consumo (aunque las fechas de comienzo y finalización del período de consumo no coincidan con las de comienzo y término del mes inmediato anterior a la toma de posesión, habida cuenta de la divergencia temporal, señalada por la demandada, entre la finalización del período de suministro y la fecha de confección material de las facturas).

    Sin embargo, de seguirse al pie de la letra la interpretación propuesta por la distribuidora, ésta habría adquirido por cesión los créditos correspondientes al suministro de gas durante un período mayor a los treinta días anteriores

    a la fecha de la toma de posesión, que incluye no sólo el valor del transporte y la distribución, sino también el costo de adquisición del gas. Ello es así pues, teniendo en cuenta que la confección material de las facturas llevaba algunos días después de vencido el período respectivamente facturado, las facturas impresas desde el 29 de noviembre de 1992 en adelante corresponderían a todo el gas suministrado desde la segunda o la tercera semana de noviembre de ese año, aproximadamente, hasta la fecha de la toma de posesión inclusive, a partir de la cual la distribuidora comenzó a facturar los consumos pasados. Es decir que esa interpretación comprende el valor del gas vendido durante la mayor parte del mes de noviembre de 1992 y todo el gas vendido durante diciembre de 1992 (que, considerando de manera meramente estimativa las cantidades que surgen de las facturas registradas en el Diario de Facturación, representaría una suma que se aproxima al doble del precio total fijado en el anexo XXII, v. fs. 916, conclusión para el punto 10.1, y anexo XXII del Contrato de Transferencia, agregado). Esta desproporción no reviste más que un valor meramente indiciario, habida cuenta de lo expresado en el anexo XXII con respecto a que Gas del Estado S.E. no garantizaba que el valor de los créditos y el stock de gas a transferir coincidiera con el precio fijado para su adquisición, y que todo defecto sería soportado por la sociedad licenciataria y todo exceso la beneficiaría.

    12) Que, en cambio, de seguirse la interpretación propuesta por Gas del Estado S.E., la cesión comprendería el valor del gas, facturado o aún no facturado, vendido estrictamente durante los treinta días anteriores a la toma de posesión; inteligencia que no sólo se adecua más perfectamente a

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación la naturaleza de la cesión como negocio accesorio, cuya razón determinante fue la necesidad de transferir en su totalidad la prestación del servicio en una fecha cierta y determinada, sino que se ajusta a la práctica precedente, seguida por Gas del Estado S.E., de otorgar a las facturas una "fecha de emisión" concordante con la finalización del período quincenal de consumo liquidado al usuario en los documentos respectivos, y provee de un plazo preciso para la determinación de los créditos que formaban parte de la cesión; a cuyo efecto no cabe presumir que las partes se remitieran a un momento objetivamente indeterminable. Al respecto, cabe destacar que en el informe pericial contable se refiere, entre otras observaciones, que los asientos del Diario de Facturación no son precisos, pues las copias de algunas facturas no pudieron ser halladas, se detectaron divergencias entre las fechas de vencimiento impresas de ciertas facturas y las asentadas en ese registro (v. fs. 893, N° 1), algunas constancias fueron asentadas en forma manuscrita y en lápiz (v. fs. 894, N.. 4 y 6; y fs. 895 N° 20), ciertas fechas fueron enmendadas con tinta (v. fs. 896) algunas facturas se incluyeron dos veces (v. fs. 895, N° 27) y, en ciertos casos, los volúmenes de gas asentados no coinciden con los resultantes de los informes de medición correspondientes (v. fs. 896, N° 40).

    13) Que, en efecto, como surge de las constancias del informe pericial agregado a la causa, Gas del Estado S.E. confeccionaba materialmente las facturas unos días después de vencido el período de consumo y de realizadas las mediciones y cálculos para determinar los importes respectivamente liquidados, otorgándoles "fecha de emisión" el día de finalización de la quincena correspondiente. Al margen de que las

    facturas o boletas mediante las cuales se liquidan a los usuarios las deudas por tasas de prestación de servicios públicos no se rigen directamente por el art. 474 del Código de Comercio (confr. Fallos: 211:83), cabe señalar que las controvertidas en el caso tampoco contrarían esa disposición, ya que mediante ellas fueron liquidadas las cuentas relativas a servicios ya realizados y prestados al tiempo de la fecha de emisión. En otras palabras, aunque Gas del Estado S.E. haya emitido tales facturas imprimiendo en ellas una fecha coincidente con la finalización del período de consumo facturado y anterior a la de su materialización, tampoco les dio una fecha anterior al nacimiento de la obligación detallada en la factura, sino que lo hizo al tiempo de haber puesto íntegramente el bien o servicio a disposición del usuario o adquirente (confr. S., M. "Tratado de Derecho Comercial". Tipográfica Editora Argentina S.A., Buenos Aires, 1957, T. III, pág. 299).

    14) Que a todo lo expuesto es menester agregar que el punto 8.2 del pliego de bases y condiciones dispone que la presentación de la oferta presupone el conocimiento y la aceptación de todos los contratos y documentos integrantes del negocio, sin perjuicio de los otros documentos que pudieren existir fruto del giro normal de la empresa, presumiéndose, por el sólo hecho de la presentación de aquélla, la aprobación de todos los contratos y documentos antedichos así como, dentro de los límites fijados en el pliego, de todo lo actuado hasta la toma de posesión y también del inventario y del estado de los activos (v. fs. 504/505). A su vez, la cláusula 13.1.1. del contrato de transferencia establece que, sin perjuicio de las inspecciones previas de la documentación en

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación poder de la sociedad estatal, al tiempo de la toma de posesión Gas del Estado S.E. entregaría toda la documentación comercial, técnica, legal, contable y de personal, sin perjuicio de la obligación de la distribuidora de permitir su compulsa cuando ello fuera necesario para el cumplimiento de sus respectivas obligaciones. Por su parte, la cláusula 13.1.5 establece que, celebrada la toma de posesión, se entenderá que Gas del Estado S.E. ha cumplido con la obligación de permitir a la adquirente la consulta periódica de la documentación comercial, contable, laboral y técnica.

    Y, finalmente, de acuerdo con la cláusula 4.6 del contrato de transferencia, cumplida la toma de posesión, la compradora dispensa a Gas del Estado S.E. y al Estado Nacional del incumplimiento de toda obligación que éstos debieran cumplir según el pliego (que, según el capítulo VIII, puntos 8.1.2 y 8.1.3., comprende a la documentación societaria, contractual, y contable) y el contrato de transferencia antes de la toma de posesión, que estuviera incumplida a esa fecha de la misma, y no continuara expresamente garantizada conforme al contrato de transferencia (suscripto el mismo día de la toma de posesión, es decir, el 28 de diciembre de 1992).

    15) Que las cláusulas transcriptas traducen la aprobación general de la distribuidora sobre lo actuado por Gas del Estado S.E. hasta la fecha de la toma de posesión. En tales condiciones, y entregada la documentación comercial de la que formaban parte las facturas en disputa (ya emitidas por Gas del Estado S.E. con fechas 27 y 28 de noviembre de 1992 conforme a la práctica indicada), no cabe admitir que la distribuidora las cuestione con posterioridad.

    Teniendo en cuenta que las partes, al celebrar la cesión, no individuali-

    zaron los números de facturas a efectos de precisar los créditos que recíprocamente entendían ceder y recibir en cesión, y dada la divergencia entre las fechas impresas en las facturas y las asentadas en el Diario de Facturación, y la imposibilidad de precisar con exactitud la fecha de confección material de aquéllas (v. punto 8.5 del informe pericial, fs.

    910), el caso no puede sino resolverse por aplicación de las cláusulas generales mediante las cuales las partes regularon los efectos jurídicos de la toma de posesión y con arreglo al principio de la debida diligencia exigible al adquiriente del paquete accionario transferido.

    Dicho adquirente tuvo (o debió de tener) pleno conocimiento de los términos reales en que se desenvolvían los negocios de la sociedad adquirida, y habiéndola dispensado expresamente de cualquier incumplimiento anterior, su reclamo ulterior en el sentido de que las fechas impresas en las facturas que se le entregaron eran simuladas y, por ende, debían ser sustituidas por las asentadas en el Diario de Facturación no es admisible. A lo que cabe agregar que en la interpretación de las declaraciones contractuales no cabe atender, solamente, al recíproco comportamiento de las partes, sino también a la situación de hecho en que aquéllas aparecen concretamente encuadradas.

    16) Que, teniendo en cuenta el resultado de la presente decisión y el hecho de que las costas se imponen por su orden (doctrina de Fallos: 310:434, considerando 9° y 3l5:

    1161, considerando 15, entre otros), resulta inoficioso pronunciarse respecto del recurso ordinario de apelación interpuesto por la demandada.

    Por ello, se resuelve: Hacer lugar al recurso ordinario

    G. 1259. XXXVI.

    R.O.

    Gas del Estado S.E. (en liquidación) c/ Dis- tribuidora de Gas del Centro S.A. s/ contrato administrativo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación de apelación deducido por la actora y concedido a fs. 1061, dejar sin efecto la sentencia de fs. 1035/1040 vta., y admitir la demanda en los términos expuestos en los considerandos precedentes; y declarar que resulta inoficioso pronunciarse sobre el recurso ordinario de apelación concedido a fs. 1060.

    Costas por su orden en todas las instancias. N. y, oportunamente, remítanse. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia parcial)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia parcial)- E.S.P.-.A.B.-.G.A.F.L.-.A.R.V..

    DISI

    G. 1259. XXXVI.

    R.O.

    Gas del Estado S.E. (en liquidación) c/ Dis- tribuidora de Gas del Centro S.A. s/ contrato administrativo.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° al 15 del voto de la mayoría.

    16) Que, en consecuencia, la demanda debe acogerse favorablemente hasta la suma de 3.507.988,24 pesos, la que devengará intereses desde la intimación por parte de la actora Cabril de 1994C hasta su efectivo pago, calculados a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento.

    16) Que, teniendo en cuenta el resultado de la presente decisión, resulta inoficioso pronunciarse respecto del recurso ordinario de apelación interpuesto por la demandada.

    Por ello, se resuelve: Hacer lugar al recurso ordinario de apelación deducido por la actora y concedido a fs. 1061, dejar sin efecto la sentencia de fs. 1035/1040 vta., y admitir la demanda con el alcance y en los términos expuestos en los considerandos precedentes. Con costas de todas las instancias en un 65% a la demandada y en un 35% a la actora (art. 279, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Declarar que resulta inoficioso pronunciarse sobre el recurso ordinario de apelación concedido a fs. 1060. N. y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.

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