Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Febrero de 2003, C. 1123. XXXVIII

Fecha07 Febrero 2003

Competencia N° 1123. XXXVIII.

V., J.D. s/ infracción al art. 292 del Código Penal.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia finalmente trabada entre los titulares del Juzgado de Garantías N° 3 del Departamento Judicial de Lomas de Z. y del Juzgado Federal N° 2 de San Martín, ambos de la Provincia de Buenos Aires, se suscitó en la causa instruida con motivo del secuestro de una cédula de identificación de un automotor, presuntamente falsa.

De las constancias del legajo se desprende que el 26 de septiembre de 2000, en oportunidad de efectuarse un control policial sobre un vehículo de transporte de carga, en momentos que circulaba en la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, pudo verificarse que la cédula de identificación de uno de los rodados que transportaba sería apócrifa, advirtiéndose también que la chapa patente colocada no coincidía con el dominio registrado por número de chasis y motor, en tanto por este último registraba pedido de secuestro (fs. 26).

Tal orden restrictiva tenía su origen en la causa instruida ante la U.F.I. N° 5 de Lomas de Z., a raíz de la denuncia efectuada por D.R.G., quien el 24 de septiembre de ese mismo año, había sido víctima del robo de un vehículo marca M.B., modelo S., dominio DJA 047, en la citada localidad (fs. 5/6, 8/9).

Así una vez determinada, entre otras cosas, la falsedad de la cédula de identificación del automotor, el titular del Juzgado de Instrucción N° 4 de la ciudad de Viedma, resolvió declinar su competencia, compartiendo el criterio expuesto por el fiscal en el sentido que lo relativo al secuestro del vehículo debía ser remitido a Lomas de Z., por estar ya en curso una investigación, así como también lo atinente a la cédula para que tomara conocimiento y lo remi-

tiera al juez federal, y las chapas patentes, porque habrían sido colocadas en ese ámbito (fs. 73, 91/93, 99, 114/116).

El agente fiscal bonaerense, al recibir los antecedentes dispuso la extracción de fotocopias en relación a la cédula de identificación del automotor y su remisión a conocimiento del Juzgado Federal de Lomas de Z. para que se investigue la posible comisión de un delito de acción pública (fs. 121, 123), atribución que fue rechazada por el juez nacional (fs. 125).

Solicitó entonces el fiscal la declinatoria en favor de la justicia federal de Viedma, lo que así fue resuelto por el juzgado de garantías (fs. 128, 132/133), atribución que también fue rechazada (fs. 137/138).

Por último, de conformidad con el criterio propuesto por el agente fiscal, el juez de garantías declinó su competencia en favor del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de San Martín, Provincia de Buenos Aires, al considerar que el art. 33, inc. c del Código Procesal Penal de la Nación asignaba competencia federal para los delitos que representen falsificación de documentos nacionales (fs.

143/144 vta.).

A su turno, en consonancia con la postura del representante del Ministerio Público, el juez federal, reconociendo que correspondía el conocimiento de la justicia de excepción, rechazó la competencia atribuida por considerarla prematura, en tanto, sostuvo, nada se había hecho para determinar fehacientemente el lugar de la falsificación, y la Corte tenía resuelto que toda declaración de incompetencia debía estar precedida de la investigación necesaria para poder decidir correctamente qué juzgado ha de entender en la investigación de un hecho (fs. 150/151 vta.).

Con la insistencia del tribunal local quedó formal-

Competencia N° 1123. XXXVIII.

V., J.D. s/ infracción al art. 292 del Código Penal.

Procuración General de la Nación mente trabada la contienda.

A fin de resolver la controversia, estimo, contrariamente a lo que sostiene el juez nacional, que tal como surge de las constancias expuestas precedentemente, el hecho a investigar y su calificación provisoria se encuentran establecidos en forma suficiente para poder resolver sobre la competencia.

En tanto el magistrado federal, con acierto, no cuestiona su competencia por razón de la materia, cabe señalar que es doctrina de V.E. que resulta competente, para entender en la causa en la que se investiga la falsificación de un documento público, el magistrado con jurisdicción en el lugar donde se confeccionó el instrumento falso (Fallos: 300:533; 306:1387 y 314:898).

Sin embargo, cuando no existe prueba sobre el sitio en el que se produjo la adulteración, debe estarse al lugar en el que fue descubierto el delito (Fallos:

311:1390; 315:1693; 323:140; 324:1474 y Competencia N° 2097.XXXVII. in re AAbate, L.C. s/ denuncia falsificación documentos públicos@ resuelta el 16 de abril de 2002).

Habida cuenta que de las probanzas reunidas hasta el presente no es posible determinar el lugar de creación de la cédula de identificación apócrifa, estimo que corresponde declarar la competencia del juez federal de Viedma, aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos: 315:318; 317:929; 318:182; 323:2032, entre muchos otros), y sin perjuicio de cuanto pudiere resultar de la ulterior investigación.

Buenos Aires, 7 de febrero de 2003.

L.S.G.W.

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