Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Febrero de 2003, C. 1122. XXXVIII

Fecha07 Febrero 2003

Competencia N° 1122. XXXVIII.

S.M. de Stéfano, S.R. s/ estafas y otras defraudaciones.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 24 y del Juzgado de Garantías en lo Penal N° 1 del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia, a raíz de la denuncia efectuada por S.R.S.M. de De Stefano ante la presentación al cobro de un cheque librado por ella, contra su cuenta corriente en la sucursal N° 20 del Banco Galicia, por un monto mayor al original.

Relató la nombrada que colaboraba desde hacía muchos años con la institución saleciana S.F.J., enviando periódicamente un cheque por la suma de cien pesos ($ 100), por intermedio, generalmente, de la empresa Correo Argentino S.A.

Así fue que el 17 de marzo de 2002 remitió el cheque N° 00784469 del mencionado banco y por la misma suma, no recordando a través de qué empresa de correos, advirtiendo, al recibir su extracto bancario, que el mismo había sido debitado de su cuenta, pero por la suma de mil pesos ($ 1.000).

Efectuadas las averiguaciones ante la entidad bancaria le fue informado que el valor había sido depositado en la sucursal N° 5003 del Banco de la Provincia de Buenos Aires, ubicada en la provincia de ese nombre; y habiéndolo tenido a la vista pudo observar una adulteración en los números y letras, aportando fotocopias que le fueron proporcionadas, y en las que, al reverso, se advierte la inscripción mecanográfica "Institución Saleciana San Francisco Javier CLucas Omar SeronikC Director C C/A 75729/2".

Aclaró finalmente que de conformidad con cuanto se

le había hecho saber, el consignado no era el número de caja de ahorro que poseía la institución y el nombrado S. no era conocido (fs. 1/2).

El juez nacional, que primero conoció del hecho, y de acuerdo con lo solicitado por el fiscal, declinó su competencia en favor de la justicia bonaerense, con base en que el lugar de comisión del delito de estafa es aquel donde se lleva a cabo la disposición patrimonial constitutiva del perjuicio, en este caso la localidad bonaerense de Caseros donde fuera depositado el cheque; y que si no es posible establecer el lugar de la adulteración y fue depositado, adulterado, en una cuenta abierta en la provincia, era el tribunal penal con jurisdicción en el lugar de la sucursal bancaria el que resultaba competente (fs. 17/18).

Por su parte, el juez de garantías, en consonancia con lo dictaminado por el fiscal, rechazó la competencia atribuida por prematura, al considerar que no se encontraban acreditadas las aserciones de la víctima en cuanto al modo en que se habría producido la disposición patrimonial, y si efectivamente ésta había ocurrido, desde que no se hallaba agregado al legajo el resumen bancario, por lo que correspondía al juez que previno profundizar la investigación en ese sentido (fs. 20/20 vta.).

Con la insistencia del juez de instrucción, que compartió la decisión de su antecesor, y la elevación del legajo a la Corte quedó formalmente trabada la contienda (fs.

23).

Tiene establecido el Tribunal que cuando el delito de estafa o su tentativa C. concurriría idealmente con su falsificaciónC es perpetrado mediante el uso de cheques extraviados o sustraídos, cabe atenerse, a fin de determinar la jurisdicción competente, al lugar donde los títulos fueron

Competencia N° 1122. XXXVIII.

S.M. de Stéfano, S.R. s/ estafas y otras defraudaciones.

Procuración General de la Nación entregados (Fallos: 313:823), sin que pueda considerarse por tal el lugar donde fue presentado al cobro (Competencia N° 775.XXXII. in re "C., C.E.", resuelta el 10 de diciembre de 1996).

En consecuencia, al resultar que los elementos de juicio incorporados al incidente no alcanzan para acreditar esa circunstancia, estimo que corresponde al juez que previno profundizar la investigación en este sentido, sin perjuicio de lo que resulte una vez determinada la causa y el lugar de la entrega originaria, anteriores a la presentación al cobro del valor y que aparecen como posibles de acreditar sobre la base, precisamente, del endoso del depositante individualizado en el reverso del documento (Fallos:

322:1156; 323:59 y 2385; 324:1978).

Por todo ello soy de la opinión que corresponde declarar la competenica de la justicia nacional para conocer del presente sumario.

Buenos Aires, 7 de febrero de 2003.

L.S.G.W.

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