Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Febrero de 2003, C. 1101. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 1101. XXXVIII.

C., R.A. e Iácono de Cochón, J. s/ defraudación por retención indebida.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 32 y del Juzgado de Garantías N° 5 de Lomas de Z., Provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia, a raíz de la denuncia efectuada por M.C.T. en su carácter de administradora del consorcio del propietarios del edificio de la calle M. 786 de esta ciudad, contra sus antecesores en el mandato C.A.C. y J.I. de CochónC, por la presunta comisión de los delitos de retención indebida y administración fraudulenta (art. 173, incs. 2° y , Código Penal).

Relató en esa oportunidad que a los nombrados les había sido comunicada su remoción, por decisión de la asamblea, y que a pesar de las cartas documento remitidas intimando la devolución de la documentación y los fondos pertenecientes al consorcio, no habían cumplido con lo requerido, omitiendo también la rendición de cuentas (fs. 4/10, 12/13 vta.).

El juez nacional, que primero conoció del hecho, de conformidad con lo solicitado por el fiscal, declinó su competencia, en razón del territorio, a la justicia provincial, al considerar que los encartados administraban el consorcio en la localidad de Banfield, Provincia de Buenos Aires (fs. 24).

A su turno, el juez de garantías, siguiendo el criterio expuesto por el fiscal, rechazó la competencia atribuida, con base en que de las cartas documento aportadas surgía que el domicilio donde debió haberse cumplido con la devolución a la que se había intimado a los imputados se encontraba en esta Capital Federal, debiendo reputarse allí cometido el presunto hecho ilícito (fs. 31/32 vta.).

Devueltas las actuaciones al juzgado de instrucción, el magistrado insistió en su postura, puntualizando que la retención indebida de la documentación tenía lugar en la provincia, donde también se encuentra el domicilio al que se habían cursado las intimaciones, y elevó el legajo a la Corte, con lo que quedó formalmente trabada la contienda (fs. 54).

De inicio cabe puntualizar que tal como lo tiene resuelto V.E. los conflictos de competencia en materia penal deben decidirse de acuerdo con la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se ha perpetrado, según puede apreciarse prima facie y con prescindencia de la calificación que le atribuyan en iguales condiciones los jueces en conflicto (Fallos: 323:2616, 3004 y 3997; 324:2348, 2352, 2705 y 3463).

Así, conviene poner de resalto que en este caso se cuestiona la actuación de quienes administraban una propiedad ubicada en esta ciudad, donde también cabe colegir que se percibían los fondos confiados Cobsérvese que los recibos por pago de expensas aportados ostentan el domicilio de la calle MorenoC y se efectuaban los actos propios de la administración (fs. 49, 51/52 vta.).

En ese marco, estimo que la conducta a investigar, ya sea que se subsuma en las previsiones del inc. 2° o en el inc. 7° del art. 173 del Código Penal, se habría desarrollado en esta Capital Federal, pues allí se habrían exteriorizado los actos con relevancia típica para la configuración de cualquiera de esos delitos (Fallos: 314:527; 322:240 y Competencia N° 874.XXXVI. in re "M., J.C. s/ defraudación" resuelta el 10 de octubre de 2000).

Sobre la base de estas consideraciones, opino que corresponde atribuir competencia al juzgado de instrucción

Competencia N° 1101. XXXVIII.

C., R.A. e Iácono de Cochón, J. s/ defraudación por retención indebida.

Procuración General de la Nación para entender en esta causa, sin perjuicio de cuanto resulte de la ulterior investigación.

Buenos Aires, 7 de febrero de 2003.

L.S.G.W..

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