Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Febrero de 2003, N. 413. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

N. 413. XXXVIII.

ORIGINARIO

Neuquén, Provincia del c/ Estado Nacional (MEI CSecretaría de TransporteC CNRT) s/ acción declarativa.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 6 de febrero de 2003.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que la Provincia del Neuquén promueve una acción declarativa contra el Estado Nacional a fin de que se disponga que la comercialización y el transporte ferroviario de metanol, desde la planta industrial existente en Cutral-Có hasta la destilería y puerto de Ensenada en la Provincia de Buenos Aires, está sujeta exclusivamente a la jurisdicción federal y que el demandado debe garantizar el libre e irrestricto ejercicio de dicho comercio, de acuerdo al régimen del transporte ferroviario de cargas y autorizaciones emitidas por los organismos federales competentes.

    Relata que la planta referida es explotada por Repsol Y.P.F. S.A. y que el alcohol metílico producido debe ser transportado entre los puntos antedichos por Ferrosur S.A., que tiene la concesión del corredor ferroviario desde el año 1992. Según indica, el proyecto de producir metanol apareció como una alternativa a los diversos conflictos sociales que generó en Plaza Huincul y Cutral-Có el cierre de la destilería de Y.P.F., ya que la nueva fábrica presenta la posibilidad de que se recuperen las actividades económicas y la oferta laboral en esa región.

    Señala que esta demanda tiene por finalidad que se garantice el comercio nacional e internacional y el transporte interprovincial del alcohol mencionado que se produce en su territorio, los que se han visto seriamente alterados con motivo de la iniciación de distintos procesos judiciales en los que se habrían dictado medidas cautelares que impiden el paso del tren por los lugares sujetos a la jurisdicción de los diversos magistrados que las han dispuesto (ver nota al pie

    obrante a fs.

    9 vta. y 10 del incidente de medidas precautorias, en la que se individualizan los expedientes a los que se refiere).

    Pone de resalto que la situación que describe trajo aparejada la paralización de la planta de metanol, pues las medidas adoptadas, sobre la base de la invocación de razones de seguridad y de política ambiental, han impedido el traslado correspondiente.

    Indica que tal estado de cosas ha generado una verdadera incertidumbre con relación a la determinación de qué normas resultan aplicables, a pesar de que la Secretaría de Estado de Transporte de la Nación y la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, que son los organismos competentes para regular dichos aspectos, como así también para examinar la incidencia ambiental que el transporte de metanol puede tener en los diversos territorios que atraviesa, dieron las autorizaciones necesarias para que se efectúe el traslado pues habían sido cumplidas todas las condiciones de seguridad exigibles al efecto.

    Frente a ello, sostiene que dada la virtual paralización de la actividad, no es admisible que los sucesivos reclamos judiciales impidan el ejercicio de actividades lícitas que interesan al Estado provincial y a la Nación.

    La cuestión no puede quedar sujeta a las diversas decisiones que se adopten en las distintas jurisdicciones por las que debe pasar el tren.

    En su mérito también solicita que se declare que los únicos organismos competentes en la materia y a quienes corresponde regular, autorizar y controlar el transporte ferroviario interjurisdiccional de sustancias peligrosas o com-

    N. 413. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    Neuquén, Provincia del c/ Estado Nacional (MEI CSecretaría de TransporteC CNRT) s/ acción declarativa.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación bustibles inflamables incluso en lo atinente a la incidencia ambiental de dicha actividad, son la Secretaría de Transporte de la Nación y la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, extremo que excluye la intervención de cualquier otra autoridad nacional, provincial o municipal.

  2. ) Que a fs. 71/105 se presentan Y.P.F. S.A. y Ferrosur Roca S.A. y se adhieren a la pretensión declarativa deducida por la Provincia del Neuquén dado que, según denuncian, resulta necesario que se disipe el estado de incertidumbre generado por las acciones judiciales iniciadas por las municipalidades de los partidos de Almirante Brown, Avellaneda, Bahía Blanca, Quilmes y General Roca, que obstaculizan el transporte ferroviario de metanol. Relatan que los municipios referidos y organizaciones no gubernamentales ambientalistas promovieron acciones autosatisfactivas y amparos con el propósito de impedir el paso del tren transportador de metanol por localidades densamente pobladas dado que, según sostienen, ello implica un riesgo potencial para la seguridad de los habitantes.

    De tal manera se genera, arguyen, un verdadero estado de incertidumbre o de inseguridad jurídica acerca de la existencia, alcance y modalidades de las relaciones establecidas, que requieren un pronunciamiento judicial positivo o negativo que establezca si el interés de los demandantes es legítimo y justificado, y que permita determinar el alcance de la jurisdicción federal sobre el transporte interjurisdiccional de cargas peligrosas y el modo de efectivizarlo.

    Los coamparistas se explayan en su primera presentación sobre la naturaleza federal del servicio prestado; sobre la competencia de la Comisión Nacional de Regulación del

    Transporte, de la Secretaría de Transporte de la Nación y del Instituto Nacional de Vitivinicultura; sobre la afectación que el estado de cosas que denuncian produce en el comercio interjurisdiccional; sobre la participación que les cupo en el caso a las que consideran las autoridades de aplicación en la materia debatida; sobre el cumplimiento por su parte de todas las normas reglamentarias exigibles; sobre los estudios realizados en materia ambiental y el resultado obtenido; sobre las prevenciones adoptadas por Ferrosur Roca S.A. para evitar daños al medio ambiente y a los habitantes de las localidades lindantes a las vías férreas; y sobre las medidas adicionales y planes de contingencia adoptados para minimizar las consecuencias de los eventuales incidentes que pudiesen ocurrir durante las operaciones de transporte de materiales peligrosos.

  3. ) Que de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, a fs. 15/16 del incidente que sobre medida cautelar fue iniciado por la Provincia del Neuquén ante la Secretaría de Juicios Originarios de esta Corte Cidentificado como N.413.XXXVIII. IN 1C, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad, el presente proceso es de la competencia originaria de esta Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.

  4. ) Que establecido lo expuesto corresponde examinar el pedido de las partes consistente en que se acumulen a estas actuaciones, las caratuladas:

    1. "Municipalidad de Bahía Blanca y otros c/ Ferrosur Roca S.A. - Repsol Y.P.F. S.A. - Comisión Nacional de Regulación de Transporte s/ amparo medida de no innovar", en trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de Bahía Blanca CProvincia de Buenos

    N. 413. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    Neuquén, Provincia del c/ Estado Nacional (MEI CSecretaría de TransporteC CNRT) s/ acción declarativa.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación AiresC; b) "Municipalidad de General Roca c/ Ferrosur Roca S.A. y otro s/ medida autosatisfactiva", en trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de General Roca CProvincia de Río NegroC; c) "Municipalidad de Quilmes y otra c/ Ferrosur Roca S.A. y otros s/ amparo", en trámite ante al Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de La Plata, Secretaría N° 4 CProvincia de Buenos AiresC; d) "Municipalidad de Lomas de Zamora y otra c/ Ferrosur Roca S.A. y otro s/ amparo", en trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 3 de la ciudad de Lomas de Zamora CProvincia de Buenos AiresC; e) "Asociación Ecológica Social de Pesca, Caza y Náutica c/ Ferrosur Roca S.A. y otros s/ amparo", en trámite ante el juzgado federal indicado en último término.

  5. ) Que la acumulación subjetiva de pretensiones se justifica fundamentalmente por la necesidad de conjurar el riesgo de decisiones contradictorias y el consiguiente escándalo jurídico que originaría el tratamiento autónomo de pretensiones que se encuentran vinculadas por la causa o por el objeto (Fallos: 322:2023, considerando 5°). Como seguidamente se verá esa situación es la que se presenta en el sub lite.

  6. ) Que corresponde acceder al pedido de acumulación con relación a las actuaciones referidas en el considerando cuarto. En primer término se debe señalar que tanto en este proceso como en el radicado en jurisdicción de Bahía Blanca, son partes interesadas, y admitidas como tales, el Estado Nacional y la Provincia del Neuquén. Ello determina que la causa corresponda a la competencia originaria del Tribunal, pues es la única forma de conciliar la prerrogativa de la Nación al fuero federal y la de la Provincia del Neuquén de no

    ser juzgada por los tribunales inferiores de la Nación, en virtud de la garantía de rango constitucional que al respecto le reconoce la norma citada (Fallos:

    305:441; 312:389; 315:1232, entre muchos otros). Frente a ello, y dado que las cuestiones debatidas en uno y otro caso son las mismas, no se advierte objeción para acceder al requerimiento de acumulación.

  7. ) Que en cuanto los restantes requerimientos en ese sentido, si bien la Corte no sería competente para intervenir en esas actuaciones por vía de su instancia originaria, pues la Provincia del Neuquén no es parte hasta el presente en ninguno de esos expedientes y tal situación excluiría la competencia en examen, cabe aceptar el pedido en la medida en que resulta claro que la sentencia a dictarse en el proceso en trámite ante este Tribunal producirá efectos de cosa juzgada en los otros (art. 188 primer párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En efecto, el pronunciamiento que aquí recaiga, autorice o no al tren a transportar metanol entre los puntos geográficos referidos, hará cosa juzgada en todas las otras actuaciones en las que se persigue impedir el transporte por las localidades que, según se sostiene, podrían verse afectadas si se produjese un accidente. La acumulación permitirá que se eviten pronunciamientos contradictorios que pueden generar un verdadero escándalo jurídico.

    Tal como lo ponen de resalto los peticionantes, la Corte ha seguido este temperamento frente a la certeza de que la decisión final que se adopte tendrá consecuencias directas e inmediatas en otras causas judiciales, ajenas en principio a su competencia originaria, en virtud de la íntima conexidad existente entre las cuestiones sometidas a decisión (conf.

    N. 413. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    Neuquén, Provincia del c/ Estado Nacional (MEI CSecretaría de TransporteC CNRT) s/ acción declarativa.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación causa B.21.XXIV. "B., J.A. c/C., A.V. s/ nulidad de acto jurídico", sentencia del 31 de marzo de 1992).

    Por lo demás, esta solución permitirá conocer y examinar las diversas posturas sostenidas con relación al tema de fondo, y valorar en su momento, con la mayor cantidad de elementos de juicio posible, cada una de ellas.

  8. ) Que, establecido como queda que todos los procesos tramitarán en la instancia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, se debe precisar el trámite que se imprimirá a este expediente. En este aspecto la Corte no advierte la conveniencia de seguir la vía del juicio sumarísimo propuesto por la provincia actora, dado que al haberse seguido la vía del amparo en todos los expedientes que se ordenan acumular, cabe sustanciar éste por el mismo trámite a fin de no producir una demora perjudicial e injustificada en el trámite de los que se encuentran más avanzados (arg. art.

    188 citado, incs. 3° y 4°).

    Por ello se resuelve: I.- Declarar la competencia de esta Corte para intervenir en estas actuaciones por vía de la instancia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional; II.- Imprimir al proceso el trámite de amparo y requerir el informe circunstanciado establecido en el art. 8° de la ley 16.986 a los demandados, el que deberá ser contestado en el plazo de cinco días; III.- Disponer la acumulación a este proceso de las causas individualizadas en el considerando 4° precedente. Los expedientes tramitarán por separado y se dictará una única sentencia. Notifíquese a la actora por cédula que se confeccionará por secretaría.

    Líbrese oficio, también por secretaría, a los distintos jueces fede-

    rales que intervienen a fin de poner en su conocimiento la decisión de este Tribunal. C. en los oficios las partes que intervienen en cada uno de los expedientes, e indíquese el domicilio que tienen constituido en cada jurisdicción, a fin de que se ponga en su conocimiento que deben constituir domicilio en la ciudad de Buenos Aires. Se les requiere a los jueces que hagan saber a la Corte el resultado de la diligencia que se ordena; IV.- Librados los oficios dése entrada y carátula a los expedientes que ya han sido recibidos por el Tribunal ad effectum videndi. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR