Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Febrero de 2003, S. 1231. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 1231. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Sicamericana S.A. s/ quiebra s/ incidente de invalidez de transferencia de catálogo fono- gráfico.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 6 de febrero de 2003.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por N.A.O. en la causa Sicamericana S.A. s/ quiebra s/ incidente de invalidez de transferencia de catálogo fonográfico", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que los antecedentes de la causa, los fundamentos de la sentencia apelada, los planteos de las partes y lo atinente a la admisibilidad formal del recurso extraordinario han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor P.F. que antecede, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.

  2. ) Que el art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 dispone que "las acciones personales deben entablarse ante los jueces de lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia del juicio. Podrán entablarse igualmente ante los jueces del domicilio del demandado. Se permite la prórroga territorial de la jurisdicción si, después de promovida la acción, el demandado la admite voluntariamente, siempre que se trate de acciones referentes a derechos personales patrimoniales. La voluntad del demandado debe expresarse en forma positiva y no ficta".

  3. ) Que la ley del tribunal argentino rige la calificación de la acción deducida (lex fori). Toda vez que en el sub judice se ha deducido una acción personal de ineficacia concursal, no resulta aplicable el citado art. 56, pues establece una regulación general de acciones personales extraconcursales que es desplazada por las normas sobre jurisdicción internacional concursal por razones de especialidad. En consecuencia, son los jueces competentes para declarar la quiebra

    quienes se hallan investidos de jurisdicción internacional para entender en las acciones de ineficacia fundadas en la declaración de falencia (arts.

    40, Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940 y 35, Tratado de Derecho Comercial Internacional de 1889).

  4. ) Que no obsta a la jurisdicción más próxima del juez de la quiebra la circunstancia de que el dominio del catálogo fonográfico objeto del acto cuya ineficacia se persigue se hubiera transmitido en otra jurisdicción. Ello es así, pues por razones de conexidad material es aquel magistrado quien se encuentra en mejores condiciones para conocer y juzgar elementos fácticos y normativos. Distinto sería el caso de las ineficacias fundadas en el derecho común, ya que en tal hipótesis serían plenamente aplicables las normas relativas a las acciones personales.

  5. ) Que, por lo demás en la especie media conexidad procesal y material que funda doblemente la jurisdicción del juez argentino, desde que ambas partes tienen igual domicilio y la ineficacia debatida se sustenta en fundamentos del derecho argentino.

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor P.F., se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se confirma la sentencia.

    S. 1231. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    Sicamericana S.A. s/ quiebra s/ incidente de invalidez de transferencia de catálogo fono- gráfico.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónAgréguese la queja al principal. R. el depósito de fs. 71. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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