Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Diciembre de 2002, G. 857. XXXVI

Fecha27 Diciembre 2002

G. 857. XXXVI.

Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Chubut, casa de la Provincia del s/ ejecución fiscal.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió ejecución fiscal Cel 30 de diciembre de 1997C ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 18, contra la Provincia del Chubut CCasa de la ProvinciaC, en su carácter de titular de dominio de un inmueble ubicado en la Capital Federal, a fin de obtener el pago de una constancia de deuda, obrante a fs. 6/7 y 14, en concepto de contribución de alumbrado, barrido y limpieza, territorial, de pavimentos y aceras y ley 23.514.

Fundó su pretensión en el art. 97, inc. a, de la ley 19.987, en el art. 4 de la ley 12.704, modificado por el art.

  1. de la ley 19.782 y en art. 604 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

A fs. 46/49, la demandada opuso excepción de incompetencia por corresponder el pleito Ca su juicioC a la competencia originaria de la Corte, de conformidad con los arts.

116 y 117 de la Constitución Nacional, al ser parte una provincia en una causa civil y tener el actor distinta vecindad respecto a ella.

A fs. 57, el juez interviniente, de conformidad con el dictamen del fiscal (v. fs. 56), rechazó la excepción articulada y se declaró competente, con fundamento en la materia sobre la que versa el litigio, en la inteligencia de que el cobro de impuestos no constituye una causa civil que habilite la instancia originaria del Tribunal.

Dicho fallo fue apelado por el Estado local y, a su turno, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil CSala IC, con remisión al dictamen del fiscal (v. fs. 96/97), confirmó la resolución del a quo y ordenó que la justicia nacional en

lo civil continuara entendiendo en autos (v. fs. 99).

-II-

Disconforme, la Provincia del Chubut interpuso el recurso del art. 14 de la ley 48 (v. fs. 103/107).

Adujo que la sentencia recurrida viola los arts.

116, 117 y 129 de la Constitución Nacional, en tanto le deniega la competencia originaria de la Corte sólo en razón de la materia controvertida, sin tener en cuenta las personas que intervienen en el proceso, por un lado una provincia y, por el otro, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

-III-

A efectos de evacuar la vista que se concede a este Ministerio Público a fs. 131, cabe recordar que los pronunciamientos que resuelven cuestiones de competencia Ccomo sucede en autosC no autorizan, en principio, la apertura del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, toda vez que no constituyen sentencia definitiva, salvo que medie denegatoria del fuero federal o determinadas circunstancias excepcionales que permitan equipar esos interlocutorios a pronunciamientos definitivos (Fallos:

315:66; 320:

2193), entre ellas, cuando la decisión atacada afecta, de manera no susceptible de reparación ulterior, un específico privilegio federal (Fallos: 299:199; 302:914; 314:1368).

A mi modo de ver, este último supuesto es el que se presenta en el proceso, en tanto la sentencia impugnada obliga a la provincia a estar en juicio ante la justicia nacional en lo civil, privándola, de esta forma, de litigar en la instancia originaria de la Corte, la cual constituye una prerrogativa constitucional (art. 117 de la Ley Fundamental y Fallos: 315:2157; 324:833) y de orden público (Fallos: 315:1902

G. 857. XXXVI.

Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Chubut, casa de la Provincia del s/ ejecución fiscal.

Procuración General de la Nación y 316:1462 y 324:533), asignada exclusivamente a los estados locales y sólo prorrogable por ellos a favor de los tribunales inferiores de la Nación en los casos previstos in re "Flores" (Fallos: 315:2157).

Por ello, pienso que se configura el supuesto del art. 14, inc. 3°, de la ley 48, circunstancia que permite la habilitación del recurso extraordinario deducido (Fallos:

310:295).

-IV-

En cuanto a la cuestión de competencia en examen, dado que en el sub lite el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promueve ejecución fiscal contra la Provincia del Chubut, a fin de obtener el pago de contribuciones e impuestos, entiendo que la materia debatida se encuentra regida por el derecho público local de la ciudad (Fallos: 318:1365 y 1837; 322:1470; 323:15).

Por lo tanto, en virtud del principio según el cual las sentencias de la Corte deben ajustarse a las circunstancias existentes en el momento en que se dictan, aunque éstas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 324:3948), el proceso correspondería al Fuero Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad con el art. 2° del Código Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad.

No obstante lo expuesto, debido a que en el pleito es parte una provincia, cabe señalar que ella sólo puede ser demandada ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto así lo establece el art. 117 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:1812; 313:144) o, en su defecto, ante sus propios jueces, según lo dispuesto por los arts.

121, 122 y

concordantes de la Ley Fundamental (Fallos: 314:94; 320:217, entre otros y dictamen de este Ministerio Público in re P.125.XXXVI "Petrolera del Comhaue S.A. c/ Río Negro, Provincia de s/ medida de no innovar", que fue compartido por V.E. en su sentencia del 21 de noviembre de 2000).

En consecuencia, de aceptarse la competencia del Fuero Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad, resultarían afectadas dichas prerrogativas constitucionales.

Por otra parte, tampoco deberían remitirse las actuaciones a la justicia local, por cuanto se violaría el art.

129 de la Constitución Nacional, que inviste a la Ciudad de Buenos Aires de un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de jurisdicción.

En tales condiciones, a fin de salvaguardar los intereses de la ciudad y toda vez que la Corte constituye el fuero natural de las provincias argentinas (Fallos: 324:4226), entiendo que este proceso debe tramitar ante los estrados del Tribunal en instancia originaria.

-VI-

Por todo ello, opino que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario deducido y revocar la sentencia de fs. 99.

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2002.

N.E.B.

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