Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Diciembre de 2002, T. 205. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

T. 205. XXXVII.

Telefónica Comunicaciones Personales (T.C.P.) c/ Municipalidad de Rosario s/ amparo.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Telefónica Comunicaciones Personales S.A. (T.C.P.), con domicilio en la Capital Federal, interpuso la presente acción de amparo ante el Juzgado Federal N° 2 de Rosario, Provincia de Santa Fe, en los términos del art.

43 de la Constitución Nacional y de la ley 16.986, contra la Municipalidad de Rosario, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la resolución del 15 de enero de 2001 de la Comisión Especial, creada por resolución S.P.U. 82/00 de la Secretaría de Planeamiento Urbano de esa comuna y de los arts.

5 y 6 de la ordenanza municipal 7122/00 que le sirvieron de fundamento.

Cuestionó la citada resolución en cuanto la intimó al desmontaje y/o demolición de una antena de su propiedad instalada en la terraza de un edificio en el que funciona una universidad (cuya aptitud urbanística había sido reconocida por la Secretaría de Planeamiento Urbano el 17 de marzo de 2000 y estaba en funcionamiento) con apoyo en la ordenanza 7122/00 que prohíbe la colocación de esos artefactos en establecimientos educacionales, lo cual, a su entender, afecta la prestación del servicio de telecomunicaciones de carácter federal que tiene a su cargo, y restringe, altera y amenaza, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, sus derechos consagrados en la Ley Nacional de Telecomunicaciones 19.778 y viola los arts. 14, 16, 17, 19 y 75 (incs. 13, 14, 18, 22 y 32) de la Constitución Nacional.

A fs.

70/71, la jueza federal interviniente, de conformidad con el dictamen de la fiscal (v. fs. 68), declaró

su incompetencia, considerando que las disposiciones aplicables al amparo promovido, particularmente el art. 18 de la ley 16.986, limitan su aplicación por los jueces federales de provincias a los casos en los que el acto impugnado provenga de una autoridad nacional, circunstancia que no se presenta en autos, dado que se cuestionan actos emanados de autoridades locales en uso de sus facultades referidas al ejercicio del poder de policía de seguridad.

Señaló, asimismo, que la intervención del fuero federal en las provincias es de excepción y que éstas conservan todo el poder no delegado por la Constitución Nacional, cuya economía veda Ccomo modo de preservar las autonomías de los estados localesC a los tribunales nacionales juzgar sobre aquellas instituciones.

Dicho fallo fue apelado por la actora (v. fs. 72/83) y, a su turno, la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario CSala BC de conformidad con el dictamen del fiscal general subrogante (fs. 86/87), confirmó la sentencia recurrida con idénticos fundamentos a los expuestos por el a quo (fs.

88/89), con sustento principalmente en que la cuestión versa sobre el examen de los alcances de actos administrativos dictados por la municipalidad demandada, en ejercicio del poder de policía local, lo cual excluye la competencia federal, que es de excepción, en virtud de lo dispuesto por el art. 18 de la ley 16.986.

-II-

Diconforme, la actora interpuso el recurso del art.

14 de la ley 48 (fs. 92/123).

Expresó que, en materia de telecomunicaciones, las potestades regulatorias de control y sanción se encuentran atribuidas exclusivamente al gobierno federal en función de las disposiciones del art. 75, incs. 13, 14, 18 y 32 de la

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Procuración General de la Nación Constitución Nacional.

Asimismo, señaló que el marco regulatorio del sector telecomunicaciones se integra, entre otras, por la Ley Nacional de Telecomunicaciones 19.798 y su reglamentación, cuyo art. 3°, establece que son de competencia nacional: a) los servicios de telecomunicaciones de propiedad nacional; b) los servicios de telecomunicaciones que se presten en la Capital Federal; c) los servicios de telecomunicaciones de una provincia interconectada con la otra o con un Estado extranjero y d) los servicios de telecomunicaciones de transmisión y/o recepción cualquiera fuera su alcance.

A su vez, indicó que el art. 6° dispone que las provincias o municipalidades no podrán expropiar las instalaciones de telecomunicaciones, ni suspender, obstaculizar o paralizar las obras o los servicios de jurisdicción nacional.

Agregó a ello que dicha ley se encuentra vigente y tiene preeminencia sobre cualquier otra norma provincial o municipal de acuerdo a lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Nacional.

Sostuvo que, al afectarse la prestación de un servicio de carácter interjurisdiccional, el caso corresponde a la justicia federal en razón de la materia.

Por último, adujo que el acto administrativo y la ordenanza municipal afectan de manera directa y manifiesta los arts. 1°, 3° y concs. de la ley 19.798, así como los derechos y garantías consagrados en los arts. 14, 16, 17 y lo dispuesto por el art. 75, inc. 13, de la Carta Magna.

-III-

Atento a lo expuesto, es mi parecer que el recurso extraordinario interpuesto es procedente, toda vez que el a quo denegó el fuero federal oportunamente reclamado por la

actora (conf. doctrina de Fallos: 298:441, 581; 308:839, entre otros).

-IV-

Asimismo, cabe señalar que, a los fines de resolver la cuestión de competencia se ha de tener en cuenta en primer lugar la exposición de los hechos que el actor efectúa en la demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos el derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf.

Fallos: 305:1453; 306:1053 y 308:2230, entre otros). Además, para decidir cuál es el juez competente no cabe atenerse a la ley que en definitiva sea aplicable, sino a la que se invoca como fundamento de la acción intentada (conf. Fallos: 305:

384).

A la luz de esos principios, se debe concluir, contrariamente a lo resuelto por el juzgador, que en un precedente sustancialmente análogo al de autos Cin re Competencia N° 1073.XXXVII. ANextel Argentina S.R.L. c/ Municipalidad de Rosario s/ amparo C cautelar@ del 23 de octubre de 2001, en el que el Tribunal se expidió de conformidad con el dictamen de este Ministerio Público del 14 de agosto de 2001C y sus citas, la Corte declaró que procede la intervención del fuero federal al verse comprendido el servicio telefónico celular empleado a nivel interprovincial o internacional, en tanto se afectan intereses que exceden los encomendados a los tribunales provinciales (confr. sentencia in re Competencia N° 780.XXXVII.

AC.T.I. P.C.S. S.A. c/ Municipalidad de Hurlingham s/ amparo@, del 26 de marzo de 2002).

En consecuencia, entiendo que asiste razón a la recurrente por cuanto el conflicto de competencia en examen versa sobre una cuestión de manifiesto contenido federal, puesto que persigue la declaración de inconstitucionalidad de actos y normas locales por ser contrarios a la Ley Nacional de

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Procuración General de la Nación Telecomunicaciones 19.798, lo que pone en juego la tutela y el resguardo de las competencias que la Constitución confiere al gobierno nacional.

En virtud de lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario deducido, revocar la sentencia apelada (fs. 88/89) y declarar la competencia de la justicia federal de Rosario para conocer en esta acción de amparo.

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2002.

N.E.B.

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