Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Diciembre de 2002, E. 274. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación

E. 274. XXXVIII.

ORIGINARIO

Empresa Distribuidora de Energía Norte s.A.

(EDEN S.A.) c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ ordinario.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

A fs.

1/16, Eden S.A.

CEmpresa Distribuidora de Energía Norte S.A.C, en su carácter de concesionaria y continuadora de Eseba S.A. en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, quien denuncia domicilio en ese Estado local, promovió un recurso directo, de conformidad con los arts. 76 y 25 de las leyes nacionales 24.065 y 19.549, respectivamente, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I, contra la resolución del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE), del 7 de febrero de 2000, dictada en el Expte. 7284, instrumentada mediante nota 28.778, a fin de que se declare su nulidad por adolecer del vicio de incompetencia en razón del territorio.

Indicó que dicha resolución tuvo su origen en una controversia que se suscitó entre Eden S.A. y K.S.A.

(gran usuario provincial) respecto de la tarifa de peaje a pagar por la prestación de la función técnica de transporte (F.T.T.) que la primera le concedió a la segunda, mediante el contrato de suministro de energía eléctrica que ambas celebraron.

Al respecto, sostuvo que Cen oposición al criterio adoptado por K.S.A., quien pretende el pago de la tarifa federal, invocando la resolución 406/96 de la ex Secretaría de Energía y TransporteC corresponde aplicar la tarifa provincial regulada por la ley local 11.769 y su decreto reglamentario 1208/97 CT5C, debido a que ambos agentes C. y gran usuarioC desarrollan su actividad dentro de la jurisdicción provincial y que, por lo tanto, la cuestión debe ser resuelta por OCEBA COrganismo de Control de la Energía de

Buenos AiresC que es la entidad provincial competente y no por el ENRE que, según los arts. 25 y 72 de la ley 24.065, tiene competencia para resolver los conflictos que se susciten entre agentes del Mercado Eléctrico Mayorista en el ámbito nacional.

En consecuencia, también cuestionó la resolución del ENRE, en cuanto hace lugar a la pretensión de K.S.A., al aplicarle la tarifa federal que establece la res. ex SE y T 406/96.

Fundó su pretensión en el art. 121 de la Constitución Nacional, en el art. 1° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, en las leyes nacionales 15.336 y 24.065, en la ley provincial 11.769, en su decreto reglamentario 1208/97 y en el Contrato de Concesión suscripto entre la Provincia de Buenos Aires y Eden S.A., publicado en el Boletín Oficial el 14 de julio de 1997.

Por otra parte, citó a la Provincia de Buenos Aires, en los términos del art.

94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en razón de que una eventual e hipotética sentencia desfavorable a esta pretensión generaría la responsabilidad de dicho Estado local, por la imposibilidad de ejecutar el contrato de concesión en los términos oportunamente suscriptos Centre la provincia y Eden S.A.C, con una significativa modificación de la ecuación económica-financiera y con el objeto de evitar que en el proceso de responsabilidad o regreso la provincia pueda argüir la excepción de negligente defensa.

A fs. 141, la cámara federal declaró procedente la citación como tercero de dicho Estado local y, de conformidad con el dictamen del fiscal (fs. 139), se declaró incompetente para entender en la causa, por considerar que corresponde a la instancia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al ser parte en el pleito una provincia.

E. 274. XXXVIII.

ORIGINARIO

Empresa Distribuidora de Energía Norte s.A.

(EDEN S.A.) c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ ordinario.

Procuración General de la Nación En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, a fs. 145 vta.

-II-

Ante todo, corresponde señalar que uno de los supuestos en que procede la competencia originaria de la Corte si es parte una provincia, según el art. 117 de la Constitución Nacional, es cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 311:1812 y 2154; 313:98 y 548; 315:448; 318:992 y 2457; 322:1470; 323:2380 y 3279).

A mi modo de ver, tal hipótesis es la que se presenta en el sub lite, toda vez que, de los términos de la demanda se desprende que la sociedad actora funda su pretensión en normas que integran el Marco Regulatorio de la Energía Eléctrica de inequívoco carácter federal, las leyes 15.336 y 24.065, que fijan los objetivos para la política nacional en materia de abastecimiento, transporte y distribución de electricidad, por lo que cabe asignar manifiesto contenido de igual naturaleza a la materia del pleito (Fallos: 316:2906; 317:868; 322:1865; 323:1716).

Asimismo, entiendo que la causa se encuentra entre las especialmente regidas por la Ley Fundamental, a las que alude el art. 2°, inc. 1° de la ley 48, pues en ella se debate un tema vinculado a la preservación del ordenamiento de las competencias entre las provincias argentinas y el gobierno federal (Fallos: 313:127; 322:1135; 323:1716, entre otros).

En tales condiciones, toda vez que es parte en autos la Provincia de Buenos Aires, quien fue citada como tercero en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en una causa federal, opino que, cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de la actora (Fallos: 317:473; 318:30 y sus citas y 323:1716, entre otros), este proceso debe tramitar ante los estrados del Tribunal.

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2002.

N.E.B.

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