Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Diciembre de 2002, G. 355. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

S.C.G. 355.L. XXXVII S u p r e m a C o r t e:

- I - A fs. 663/672, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco desestimó los recursos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuestos por Servicios Viales S.A. Concesionaria de Rutas por P. y de inconstitucionalidad deducido por la tercera citada en garantía, Compañía Argentina de Seguros Providencia Sociedad Anónima, contra el fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que confirmó el de primera instancia en cuanto hizo lugar a la demanda articulada por M.E.G.T. contra J.A.D. y las empresas nombradas, a raíz de los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido al embestir con su vehículo un animal mientras transitaba por la ruta nacional N1 11.

Para así decidir, entendieron los jueces, en sustancia, que la relación entre la concesionaria y el usuario de la ruta es de derecho privado y de naturaleza contractual y que, de ello, surgen dos obligaciones destacables, una principal o propia, cual es la de habilitar al usuario el tránsito por el corredor vial y la otra, de seguridad, por los daños que aquél pudiera sufrir durante la circulación vehicular.

De esta manera concluyó que, ante la omisión de la concesionaria de demostrar que adoptó las medidas adecuadas para evitar el accidente, los daños le son atribuibles en virtud del deber de seguridad.

- II - Disconforme con tal pronunciamiento, Servicios Viales S.A. Concesionaria de Rutas por P. interpuso el recurso extraordinario de fs. 675/695, que fue concedido a fs.

711/712.

Afirma que la decisión del a quo es arbitraria y vulnera la garantía del debido proceso legal y los derechos de defensa en juicio y de propiedad (arts. 18, 33 y 17 de la Constitución Nacional), toda vez que incurre en defectos de fundamentación, incongruencia, omite considerar hechos relevantes y realiza afirmaciones dogmáticas.

Asevera que el peaje es de naturaleza tributaria, porque el concesionario es un delegado de la gestión encomendada por el Estado para el mantenimiento y conservación de la ruta, motivo por el cual responde sólo por las cargas impuestas en el marco regulatorio vigente (vgr. defectos de señalización, baches, roturas, etc.).

Agrega que, el pronunciamiento no es una derivación razonada del derecho vigente, pues surge del art. 21 del reglamento de explotación -de carácter obligatorio para el concedente, el concesionario y los usuarios- que la responsabilidad de la concesionaria nace del dolo o negligencia comprobada de su parte, circunstancia que debió acreditar la actora y no lo hizo.

- III - A mi modo de ver, el recurso es formalmente admisible pues, pese a que la apelante sostiene la arbitrariedad de aquel pronunciamiento, en rigor cuestiona la inteligencia asignada por el a quo a normas de carácter federal -vgr. la ley 17.520 modificada por sus similares 21.691 y 23.696 y los decretos 1105/89, 823/89 y 2039/90- y lo decidido por el superior

tribunal de la causa fue adverso al derecho que la recurrente sustentó en ellas (inc. 31 del art. 14, de la ley 48).

Ha dicho V.E. al respecto que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones de las partes ni de los tribunales intervinientes, sino que le corresponde realizar una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16 de la ley 48), según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos:

307:1457; 317:779, entre otros).

- IV - En primer lugar considero que, tal como lo sostiene la apelante, atento a la naturaleza tributaria del peaje, la relación entre la concesionaria y el usuario es extracontractual, circunstancia que torna aplicables las normas y principios que rigen tal clase de responsabilidad.

Dicho criterio surge de la doctrina expuesta por V.E. en Fallos: 314:595 al dejar sentado que el peaje es para el usuario una contribución vinculada al cumplimiento de actividades estatales, como puede serlo la construcción de una vía, o su mejora, ampliación, mantenimiento, conservación, etc., y aún cuando para el concesionario constituye un medio de remuneración de sus servicios, no puede ser considerado desde el punto de vista meramente contractual.

Ello es así, porque una cosa es la función del Estado y el modo de proveer a su costo, otra la forma en que éste decide legítimamente ejecutar la obra, en cuyo caso puede optar por realizarla por sí o recurrir a relaciones contractuales con otras personas, como ocurre en la concesión de obra pública. En este supuesto, el concesionario es un delegado de la función del Estado a quien se le encomienda de manera específica aquellas tareas y responde, por ende, sólo por las cargas impuestas en el marco regulatorio en vigor y las delegadas por el concedente.

La conclusión que se postula se encuentra corroborada en la motivación del decreto 527/91 -que establece los lineamientos a los que deben ajustarse las concesiones otorgadas por el decreto 2039/90- cuyo primer considerando reconoce carácter de "derecho público" a la relación entre concedentes, concesionarios y usuarios, como también de "tributo" al peaje, cuando expresa en el considerando décimo "Que, en atención a ese carácter tributario que ostenta la tarifa de su naturaleza de exacción pública, es prerrogativa del concedente el modificarla ... (ello) también (se funda) en el mencionado origen reglamentario del peaje que lo independiza necesariamente de las previsiones de las partes".

Sentado lo expuesto, en lo que respecta al fondo de la cuestión debatida en el sub lite, el Tribunal ha señalado, como principio general en torno a la responsabilidad estatal y con relación también a un reclamo formulado como consecuencia de los daños provocados por un animal suelto en una ruta "que el ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado" -cuyo incumplimiento se le endilgaba- "no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependientes tuvo parte, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa" (conf. Fallos: 312:2138 consid. 51). Esta doctrina se reiteró -entre muchas otras- en las causas "Bertinat" y "Colavita" (Fallos: 323:305 y 318) y en sentencia de V.E. del 28 de mayo de 2002 in re: E.48, L.XXXII "Expreso Hada S.R.L. c/ San Luis, Provincia de y otros s/ cobro de pesos".

Desde esta perspectiva, forzoso es concluir, en mi concepto, que tampoco cabe atribuírsela a la concesionaria de la ruta, "quien no puede asumir frente al usuario -por la

delegación de funciones propias de la concesión-, derechos o deberes mayores a los que correspondían al ente concedente" (conf. sentencia in re: "Expreso Hada S.R.L." cit., consid. 51).

Esta conclusión es particularmente válida en el sub lite si se advierte que las funciones de policía de seguridad y policía de tránsito deben ser ejercidas por la autoridad pública (ver art. 29.- Vigiliancia, del reglamento de explotación).

Al margen de lo expresado, cabe recordar que en los precedentes aludidos la Corte resolvió, sobre la base de interpretar los contratos de concesión -análogos al celebrado por Servicios Viales S.A. Concesionaria de Rutas por Peaje, aprobado por el decreto 2039/90, en el marco de la ley 17.520, modificada por su similar 23.696-, que no surge que la demandada haya asumido obligaciones vinculadas con el hecho que motivó la causa y cuyo incumplimiento pueda generar su consiguiente responsabilidad (pronunciamiento dictado in re: "Colavita" y "Expreso Hada S.R.L." citados).

En efecto, entiendo que ello es así porque, aún cuando la apelante se encuentra obligada en términos genéricos a conservar en condiciones de utilización el camino, de acuerdo a lo dispuesto en el punto 11 del Título III del Pliego de Condiciones Particulares para la Concesión de Obras Viales y de Precalificación, "debiendo suprimir las causas que originen molestias, inconvenientes o peligrosidad para los usuarios..." (conf. art. 25 del reglamento de explotación antes citado y art. 15 del Pliego de Bases y Condiciones Generales para la Licitación de Concesión de Obra Pública) y "el concesionario será responsable por los daños y perjuicios ocasionados al concedente o a los usuarios cuando sean debidos a dolo o negligencia comprobada en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo" (art. 21 del reglamento de explotación), dichas cláusulas deben ser interpretadas en el contexto de las obligaciones propias del ente concesionario en orden a la remodelación, conservación y explotación del corredor vial conferido, enderezadas al mantenimiento y señalización de las calzadas y banquinas, y a la oferta de servicios auxiliares al usuario (conf. Fallos: 323:318 dictado in re "Colavita", consid. 31 y "Expreso Hada S.R.L.", consid. 61, citados).

De este modo, a mi juicio, no resulta admisible extender la responsabilidad de la concesionaria más allá de tales obligaciones -inherentes al estado de la ruta misma-, ni exigirle el control de los alambrados linderos a la traza, ya que el reglamento de explotación impone a los propietarios de los fundos aledaños el deber de adoptar las medidas tendientes a impedir la presencia de animales sueltos en la zona del camino y los erige en "responsables de todos los gastos que ocasione su retiro y de los daños que pudieran causar" (conf. art. 24 del reglamento de explotación).

Por último, también el Tribunal ha expresado que "los animales susceptibles de identificación, sean orejanos o no, son ajenos a la concesión, ya que para ningún fin las empresas de mantenimiento vial usan animales, ni para seguridad, ni para transporte, ni para corte de pastos y malezas. Está totalmente fuera de las actividades establecidas en el contrato de concesión, del objeto social volcado en sus estatutos y del que efectivamente cumple la concesionaria vial (conf. sentencia dictada in re: "Expreso Hada S.R.L." cit., consid. 31).

- V - Por las razones expuestas, opino que corresponde revocar la sentencia de fs.

663/672 en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 26 de diciembre de 2002.

N.E.B.

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