Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Diciembre de 2002, Y. 11. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

Y. 11. XXXVI.

Y.P.F.

S.A. c/ Enargas - resols. 421/97 y 478/97.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

- I - YPF S.A. interpuso recurso extraordinario contra la sentencia de fs. 242/247, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala III), que rechazó su pretensión tendiente a que se declare la nulidad de los arts. 11, 91 y 10 de la resolución n.1 421/97 del Ente Nacional Regulador del Gas (t.o. por res. n.1 478/97).

El primero, porque incluye en la figura de "comercializador" -prevista en el art. 14 de la ley 24.076- a los productores que compren gas natural de la producción de terceros o su transporte para luego venderlo, y los restantes, porque atentan contra el principio de legalidad (fs. 250/262).

Sostuvieron los jueces, en esencia, que las disposiciones atacadas no vulneran el principio de legalidad, porque los arts. 52, inc. ñ, 71 y 72 de la ley 24.076 facultan al Ente Nacional Regulador del Gas (en adelante ENARGAS) a reglamentar el procedimiento para la aplicación de sanciones, asegurando el principio del debido proceso, y los arts. 91 y 10 de la resolución cuestionada sólo aplican penas a conductas u omisiones contrarias a la ley o a su reglamento, al tiempo que utiliza criterios similares a los previstos en el citado art.

71.

En cuanto a la inclusión de los productores en el concepto de comercializador de gas que prevé el art. 14 de la ley antes mencionada, desestimaron las objeciones de YPF S.A.

-consistentes en que la ley sólo contempla en dicha categoría a los que compran "por cuenta" de terceros y no a los que también lo hacen "por sí", como equivocadamente lo hace la resolución que impugna-, porque si se admitiera una interpretación estrictamente literal de aquella disposición se des-

virtuaría la intención que tuvo el legislador al sancionarla, según concluyeron luego de examinar las intervenciones de los distintos diputados y senadores que participaron del debate parlamentario en donde se discutió y sancionó la ley.

Por otra parte, consideraron que la actividad de YPF S.A., cuando compra gas a terceros y luego lo vende, tiene las mismas características que las que de un comercializador y difiere de la conducta típica de un productor, de ahí que aplicar un régimen jurídico distinto a situaciones análogas no sólo violaría el principio de igualdad, sino que tampoco respetaría la defensa de la libre concurrencia para evitar distorsiones en los mercados, que también es un valor constitucional (arts. 16 y 42, segundo párrafo de la Ley Suprema) pues, de otro modo, aquella actividad no tendría ninguna regulación, dado que no está contenida cabalmente en la figura del productor ni en la de ningún otro sujeto de la ley.

Asimismo, estimaron que no hay inconvenientes en que un productor también revista la condición de comercializador.

- II - El recurrente sostiene que el fallo vulnera los principios de jerarquía normativa y de legalidad, al tiempo que conculca los derechos constitucionales de ejercer libremente el comercio y de inviolabilidad de la propiedad.

En síntesis, sus agravios consisten en: a) que la resolución impugnada vulnera los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, porque, al asimilarlo a la figura del comercializador, lo sujeta a un régimen sancionatorio en donde las penas están determinadas por un acto administrativo y torna más gravosa su actividad económica, toda vez que le impone una serie de requisitos inconstitucionales que podrían, incluso,

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Procuración General de la Nación llegar a suspender sus operaciones, dado que el art.

10 confiere al ENARGAS la facultad de sancionar con la "suspensión temporal o definitiva de la actividad" llevada a cabo por los sujetos comprendidos en su régimen; b) pese a que el a quo definió correctamente a la figura del "comercializador", se equivoca cuando, en vez de averiguar si YPF S.A. compra y vende gas natural por cuenta de terceros, se interna en el análisis del debate parlamentario. En su concepto, dilucidar aquella cuestión es determinante para resolver la cuestión, ya que no intermedia en el mercado de gas natural; c) la Cámara omitió tratar su agravio relativo a que el ENARGAS carece de competencia para reglamentar el art. 14 de la ley 24.076, pues ello es facultad del Poder Ejecutivo Nacional; d) la sentencia prescindió de la primera fuente de interpretación de la ley -su letra- y no corresponde recurrir a otras fuentes cuando su texto es claro, tal como sucede en el caso. Insiste en que no actúa como comercializador, en los términos legales, porque todas las compras y ventas de gas que realiza son a su propio costo y por su exclusiva cuenta; e) el análisis del tratamiento legislativo del proyecto de ley que luego se convirtió en la 24.076 no parece indicar la conclusión final a la que arribó el a quo, porque las comisiones parlamentarias que intervinieron en su examen, restringieron la figura del comercializador a quien compra y vende gas natural por cuenta de terceros -de manera distinta a la opinión del Senado, cercana a la que postula el ENARGAS-, sin que la mera intervención de dos diputados cuando se discutía el proyecto en la Cámara de Diputados modifique esta conclusión; f) el a quo también se equivoca cuando afirma que la actividad de YPF S.A. -cuando compra gas de terceros y luego lo vende- tiene las características propias de un comercializador y deja de ser productor, porque realizar aquella actividad no es

suficiente para estar comprendido en el art. 14 de la ley 24.076, dado que de otro modo, nunca se podría determinar cuándo YPF actúa como productor y cuándo como comercializador, ya que una vez que el gas natural ingresa a su dominio se confunde con el de su propia producción. Por otra parte, la compra y venta por cuenta de terceros no es una situación análoga a la compra y posterior venta, ya que son actividades económicas distintas, pues el riesgo y la recompensa son diferentes; g) los jueces no pueden legislar ni extender los conceptos legales, ya que si la actividad no se encuentra regulada, aquéllos no pueden incluirla en una u otra categoría.

- III - El recurso extraordinario es formalmente admisible, pues en autos se discute la inteligencia de normas federales (art.

14 de la ley 24.076 y resolución 421/97 [t.o. res.

478/97] del ENARGAS) y la decisión del superior tribunal de la causa es contrario a los derechos que el apelante funda en ellas (art. 14, inc. 31 de la ley 48 y Fallos: 319:2602, entre otros).

- IV - Así planteada la cuestión, cabe recordar que la ley 24.076 diferencia entre los sujetos de la industria del gas natural y los comprendidos en el citado cuerpo normativo (art.

91) y, al definir a estos últimos, señala que aquel que "compra y vende gas natural por cuenta de terceros" se considera comercializador (art.

14).

En tales condiciones, el thema decidendum consiste en determinar si el productor que compra gas natural de terceros o su transporte para luego venderlo se encuentra comprendido en aquella figura.

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Procuración General de la Nación Desde mi punto de vista, la respuesta es negativa, porque aquél compra para sí, de tal forma que el gas que adquiere ingresa en su patrimonio y se confunde con el propio, sin que pierda esta última condición porque después lo venda.

El comercializador, en tanto, no adquiere el producto para sí, sino que compra y vende por cuenta de terceros, sin que sea un obstáculo para ello el hecho de que acopie o acumule gas para luego venderlo.

El texto legal, a mi modo de ver, es claro en cuanto al requisito que se debe cumplir para estar incluido en la categoría de comercializador: comprar y vender gas por cuenta de terceros, situación en la que -tal como lo reconoce el a quo- no se encuentra el apelante, pese a que, en su carácter de productor, también adquiere gas de terceros.

Por ello, resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal a cuyo tenor la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, de la que no cabe apartarse cuando ella es clara (doctrina de Fallos: 314:1018; 315:1256), pues de otro modo se podría llegar a una inteligencia que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivaliese a prescindir de su texto (Fallos: 316:1247; 318:198 y 441).

Por otra parte, si bien es cierto que, en el caso, no existe plena coincidencia entre los dictámenes previos de las comisiones legislativas que examinaron el proyecto de ley y las intervenciones de los legisladores que participaron en su discusión parlamentaria, es pertinente recordar que, desde antiguo, V.E. ha señalado que el valor de las últimas son "simples manifestaciones de opinión individual de las personas que las pronunciaron, y que no fueron establecidas o admitidas claramente en el texto de la ley que se discutía" (Fallos:

77:319, cons. 71) y, en tales condiciones, mantiene vigencia el aludido principio general en materia de interpretación de la

ley.

En otro orden de ideas, considero que asiste razón al apelante cuando señala que no puede ser incluido en la figura de comercializador solamente porque su actividad no está contenida cabalmente en la de productor, ya que es claro que tampoco está comprendida en la primera de aquéllas. Es que no se debe extender los alcances del precepto legal más allá del ámbito natural que surge de sus términos, porque no se trata de incluir forzosamente actividades en una categoría, sino de aplicar el texto tal cual está concebido.

Atento a lo expuesto, estimo que la resolución administrativa impugnada, en cuanto incluye en el concepto de comercializador al productor que compra gas de terceros para su venta posterior, carece de sustento legal, es ilegítima y, por lo tanto, que resulta innecesario examinar las quejas relativas al régimen de penalidades que establece.

- V - Opino, por ello, que corresponde revocar la sentencia de fs. 242/247 en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 26 de diciembre de 2002.- Fdo.: N.E.B.E.C.

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