Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Diciembre de 2002, F. 644. XXXVI

Fecha26 Diciembre 2002

F. 644. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

F., N.O. c/ Comisión Municipal de la Vivienda.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Las cuestiones que se debaten en el sub examine fueron reseñadas en el dictamen de la fecha en los autos principales, donde se trataron los aspectos por los cuales fue concedido el recurso extraordinario. En virtud de ello, quedan por analizar aquí los agravios atinentes al reajuste de las cuotas del inmueble que abonó el actor y que deben serle devueltas Cactualizadas desde cada pago hasta el 31 de marzo de 1991 mediante un índice mixto que estaría conformado por el de la construcción y el de precios al consumidorC y a la imposición de costas en el orden causado, pues aduce la apelante que debió aplicarse la pauta del art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

-II-

Cabe recordar que V.E. tiene dicho que la doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional e impone un criterio particularmente restrictivo, pues no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos que el recurrente estime equivocados, ni cubre su divergencia con la interpretación asignada por los jueces a los hechos y leyes comunes, sino que atiende solamente a supuestos en los que errores de razonamiento lógico o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impiden considerar la sentencia apelada como un acto jurisdiccional válido.

A la luz de tal doctrina, entiendo que no puede ser tachado de arbitrario lo resuelto por el a quo en punto a los

índices adoptados para actualizar las sumas que deben devolverse al actor puesto que, además que tratarse de cuestiones privativas de los jueces de la causa, no se advierte que la cámara hubiera desatendido la realidad económica del caso y las consecuencias patrimoniales del pronunciamiento (Fallos:

320:158), sino que trató de preservar el valor de lo abonado de la distorsión de los valores propia de los períodos hiperinflacionarios.

Los agravios relativos a la imposición de las costas también deben ser desestimados, según mi parecer, puesto que se trata de un aspecto no revisable ante la instancia extraordinaria por su carácter de hecho y de derecho procesal, máxime cuando el apelante no demuestra que el tribunal de la causa se hubiera apartado irrazonablemente de las normas aplicables ni que hubiera prescindido del resultado del pleito.

-III-

Por lo expuesto, opino que, al no guardar las garantías constitucionales invocadas relación directa e inmediata con lo resuelto, la queja deducida es inadmisible.

Buenos Aires, 26 de diciembre de 2002.

N.E.B.

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