Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Diciembre de 2002, F. 766. XXXVI

Fecha26 Diciembre 2002
Número de registro531213

F. 766. XXXVI.

Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) c/ Astinave Sociedad Anónima s/ ejecución fiscal.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

A fs. 161/163 la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, al revocar lo resuelto a fs. 51/53 en la instancia anterior, declaró la inconstitucionalidad del art. 92 de la ley 11.683 Creformado por ley 23.658C e hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada.

Para así decidir, destacó que las boletas de deuda que obran a fs. 1/2, así como el inicio de la vía de apremio, son anteriores al acto administrativo que resolvió el recurso de apelación deducido contra el rechazo del pago por compensación de los montos reclamados en el presente proceso.

Entendió que, en esas condiciones, ambos títulos ejecutivos carecen de fuerza legal, por encontrarse sujetos a una potencial revisión. También se afectó la defensa en juicio, por sumir al demandado en una incertidumbre frente a la suma que se le pretendía ejecutar, que lo perjudicó para oponer las excepciones a que se podía creer con derecho. Por último, se cercenó la inviolabilidad de su propiedad, al colocar en tela de discusión el cumplimiento de sus deberes tributarios.

Por ello, declaró la inconstitucionalidad del art.

92 de la ley 11.683 en cuanto establece la inaplicabilidad de la sentencia recaída en los procesos de ejecución fiscal e hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada.

-II-

Disconforme, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 167/175, que fue concedido por el a quo a fs. 179/180.

Manifiesta que la sentencia recurrida confronta con la Constitución Nacional, al prescindir de la aplicación al

caso de la ley de procedimiento tributario, lo cual configura una cuestión federal compleja y directa que habilita la competencia extraordinaria de V.E.

Añade que lo decidido incide en la percepción de la renta pública, circunstancia que revela prima facie un factor de retardo y perturbación en el desarrollo de la política económica del Estado, con menoscabo de los intereses de la comunidad entera.

Afirma que el título ejecutivo es hábil, pues la solicitud de compensación presentada por el contribuyente ha sido denegada, razón por la cual la deuda es líquida y exigible. Tal negativa se sustentó en que el régimen de compensación no resulta aplicable a las deudas devengadas en concepto de aportes personales a partir del 1° de julio de 1994 y en que la facultad de disponerla constituye resorte exclusivo del organismo recaudador.

-III-

Ha expresado el Tribunal que, si bien en principio las sentencias recaídas en los juicios ejecutivos no tienen el carácter de definitivas a los fines del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48, debido a la posibilidad que cabe a las partes de plantear nuevamente la cuestión, sea por parte del Fisco librando una nueva boleta de deuda, o por el lado del ejecutado mediante la vía de repetición (Fallos: 308:1230; 311:1724, entre otros), cabe hacer excepción a ello cuando la cuestión debatida excede el interés individual de las partes y afecta al de la comunidad (Fallos: 321:1472; 323:2161).

Considero que lo decidido por el a quo, sobre la restricción a la apelabilidad de la sentencia de ejecución fiscal establecida por el art. 92 de la ley 11.683, configura dicho supuesto excepcional, debido a que lo resuelto podría importar un entorpecimiento en la percepción de la renta pú-

F. 766. XXXVI.

Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) c/ Astinave Sociedad Anónima s/ ejecución fiscal.

Procuración General de la Nación blica, en los términos de reiterada doctrina de V.E. (conf.

Fallos:

255:41; 256:263; 258:36; 259:43; 268:126, entre otros).

-IV-

En cuanto al fondo del asunto, estimo oportuno recordar, con carácter previo, que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones a encomendar a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado la ultima ratio del orden jurídico (Fallos:

302:1149; 303:1708, entre otros); por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (conf. doctrina de Fallos: 315:923, in re L.172.XXXI. "Lavandera de R., S. c/ Instituto Provincial de la Vivienda", sentencia del 17 de marzo de 1998)C y que la colisión con los preceptos y garantías de la Constitución Nacional debe surgir de la ley misma y no de la aplicación irrazonable que de ella se haga en el caso concreto (Fallos: 317:44).

Por tal razón, el planteo formulado ha de ser examinado con particular estrictez.

-V-

El thema decidendum estriba en determinar si, como lo sostiene el juez de la causa, la inaplicabilidad de la sentencia de ejecución fiscal afectó, en autos, derechos constitucionales tales como el debido proceso, el derecho de propiedad, la defensa en juicio y, fundamentalmente, el principio de legalidad y razonabilidad, por resultar inhábil el título que sirve de base al proceso.

Contrariamente a ello, pienso que la limitación

realizada por el legislador a la posibilidad de apelar ante la segunda instancia aquellas sentencias dictadas en los procesos de ejecución fiscal, implica una cuestión de política legislativa en la regulación del proceso, extremo que, en principio, queda excluido del control por parte de los jueces, toda vez que el derecho de defensa en juicio es, como todo otro derecho, susceptible de una razonable y adecuada reglamentación (arg. de Fallos: 310:854 y 870; 311:2177) por parte de los poderes del Estado.

Además, no puede ocultarse que, en el caso que ahora nos ocupa, dicha reglamentación no resulta definitiva dado que, por principio, el contribuyente goza de la posibilidad de rever su situación mediante un juicio ordinario posterior al apremio. Ello es así, pues el acto de cobro C. si a él se arriba por vía de ejecución fiscalC no incide sobre la causa de la deuda, en el sentido de que la percepción no significa, por sí, definitiva adquisición por el Fisco de la suma ingresada.

Por lo demás, cabe señalar que la multiplicidad de instancias no es una condición cuya ausencia vulnere per se el derecho de defensa en juicio (Fallos: 238:305; 344:480, entre otros), ya que subsisten en la especie otras vías revisoras para obtener el reconocimiento del derecho invocado, motivo por el cual la restricción a la apelabilidad de la sentencia de ejecución fiscal establecida por el art. 92 de la ley 11.683 no se evidencia como lesiva de las garantías constitucionales de la demandada.

Finalmente, resulta oportuno destacar que lo dispuesto por el art. 92 de la ley 11.683 tampoco impidió, ante casos concretos en que la limitación de la garantía de defensa en juicio podía resultar irremediablemente lesiva de los derechos del particular o violatoria del texto del art. 18 de

F. 766. XXXVI.

Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) c/ Astinave Sociedad Anónima s/ ejecución fiscal.

Procuración General de la Nación la Carta Magna, que V.E. entendiera en el asunto por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48. Valga, en tal sentido, la cita de precedentes como los de Fallos:

278:346; 294:420; 302:861; 318:1151; 320:58; 321:1751; 322:437 Centre muchos otrosC para corroborar ese aserto.

-VI-

A mayor abundamiento, considero que los argumentos con los que el decisorio recurrido pretende sustentar su postura adversa al progreso de la acción ejecutiva no resultan atendibles.

En primer lugar, corresponde señalar que en el expediente se persigue el cobro de dos períodos distintos, adeudados al Sistema Unico de la Seguridad Social: septiembre de 1996 y octubre de 1996.

La demandada únicamente presentó excepción de inhabilidad de título y pago parcial por compensación respecto del período septiembre de 1996 (confr. fs. 9/10), mientras que ninguna defensa esgrimió por octubre del mismo año.

Erróneamente, la sentencia declara la inhabilidad del título y rechaza en su totalidad la acción ejecutiva iniciada, omitiendo que C. el citado período octubre de 1996C la accionada no se opuso a su progreso. En tales condiciones, al configurarse el supuesto de una apreciación notoriamente insuficiente de las circunstancias del caso, pienso que el decisorio resulta descalificable a la luz de la doctrina elaborada por V.E. en torno de las sentencias arbitrarias (conf.

Fallos: 308:104 y 319:1260).

En cuanto al período septiembre de 1996, la cámara consideró que el título ejecutivo había infringido la ley procesal, al conferir fuerza legal a un instrumento que carecía de esa condición, por encontrarse sujeto a revisión administrativa en los términos del art. 74 del decreto 1397/79.

Pero ignora que el remedio procedimental interpuesto carece de efecto suspensivo, y si bien la demandada requirió expresamente tal suspensión (confr. fs. 22, punto 7), no adoptó ninguna actitud posterior frente al silencio del Fisco sobre el particular.

En este marco, la extinción del proceso con sustento en la singular interpretación que efectúa el a quo respecto del alcance del art.

74 del decreto 1397/79, conlleva un avance sobre las estructuras básicas de la recaudación tributaria, con prescindencia del régimen de percepción compulsiva establecida en el art. 92 de la ley 11.683, tal como lo entendió V.E. en Fallos: 316:3025 y 317:973.

Por ello, considero que no asiste razón al juzgador respecto de la carencia de fuerza ejecutoria en el título que sirve de base al presente proceso, así como tampoco advierto que se afecte la defensa en juicio del demandado, quien en todo momento conoció el origen de la deuda y su exigibilidad, y opuso las excepciones que estimó pertinentes. Resulta oportuno remarcar, en este sentido, que la ejecutada jamás negó la existencia de la deuda reclamada, ni ha esgrimido defensa alguna tendiente a demostrar que ella no le es actualmente exigible, en condiciones tales que permitiera aplicar el criterio seguido por V.E. en Fallos: 278:346; 298:626; 302:861; 312:178; 318:1151, entre otros.

-VII-

En virtud de lo expuesto, opino que debe revocarse la sentencia apelada, en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 26 de diciembre de 2002NICOLAS EDUARDO BECERRA

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