Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Diciembre de 2002, G. 1137. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

G. 1137. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

G.Z., M.F. y otros c/ Dirección General Impositiva.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó el fallo de primera instancia en cuanto hizo lugar al reclamo de los actores por diferencias salariales derivadas de su traspaso desde la Administración Nacional de la Seguridad Social a la Dirección General Impositiva (D.G.I., en adelante), dispuesta por el decreto 507/93.

Disconforme, la demandada dedujo el recurso del art.

14 de la ley 48 (fs.

62/70) y, ante su denegatoria, la presente queja.

-II-

En mi concepto, el recurso extraordinario es admisible y fue incorrectamente denegado, porque en autos se discute la interpretación de normas federales (decreto 5592/68 y resolución 161/94 de la D.G.I.) y la decisión del superior tribunal de la causa fue contraria al derecho que el apelante funda en ellas (art. 14, incs. 1° y de la ley 48).

Por otra parte, es oportuno recordar que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de aquel tipo de normas, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del a quo ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (conf. doctrina de Fallos:

323:1491 y sus citas).

-III-

Respecto a la cuestión de fondo, cabe señalar que, mediante el decreto 507/93, el Poder Ejecutivo Nacional asignó a la D.G.I. las funciones de recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social que hasta ese momento estaban a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (confr. art. 3°) y, entre otras

medidas tendientes a lograr tal fin, dispuso que el personal de esta última, asignado a dichas funciones, así como el afectado a tareas de apoyo administrativo, sea reubicado en la D.G.I., por el término de ciento ochenta días, prorrogable automáticamente por igual lapso, en cuyo transcurso operaría su incorporación definitiva (art. 8°).

Asimismo, se determinó que la incorporación definitiva del personal transferido se produciría en los niveles escalafonarios y funciones del ordenamiento vigente en el nuevo organismo, conforme al procedimiento que se lo facultó a dictar, atendiendo a las tareas que se hubieren asignado a ese personal (art. 10) y se previó que, a partir de aquel momento, quedaría sujeto de pleno derecho a las condiciones laborales vigentes en la D.G.I. (art. 12).

Por su parte, por resolución 161/94, aquélla dictó las normas para hacer operativa la incorporación definitiva de aquel personal, a cuyo fin fijó las pautas a emplear durante su reencasillamiento y evitar que C. el cambioC se produzca una disminución en los niveles remuneratorios. En lo que aquí interesa, dispuso que las diferencias salariales se abonarían de acuerdo con el régimen del decreto 5592/68, aunque, a tales efectos, A...se excluirán los conceptos remuneratorios vinculados con el ejercicio del cargo o funciones y con reintegro de gastos que correspondan a su situación de revista en el organismo de origen@ (art. 7°).

En autos no existen controversias sobre la incorporación definitiva de los actores a la D.G.I., o respecto a su nueva ubicación escalafonaria, ni en torno a que el monto del salario que perciben difiera del que cobraran en el organismo desde donde fueron transferidos.

En tales condiciones, el thema decidendum consiste en determinar si las discrepancias atinentes a lo dispuesto por la resolución 161/94, colisionan

G. 1137. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

G.Z., M.F. y otros c/ Dirección General Impositiva.

Procuración General de la Nación con el régimen del decreto 5592/68, al que aquélla remite.

La cámara entendió que ello es así, porque aquél dispone que las remuneraciones del personal que pase de un escalafón a otro de los que rigen en la administración pública centralizada y descentralizada, así como del que varía de categoría dentro del mismo escalafón, Ano serán nunca disminuidas@, aunque la retribución que perciba sea superior a la del cargo en el cual se lo reubica. En este supuesto, la parte que excede de la remuneración fijada por el escalafón por todo concepto, subsistirá como Asuplemento por cambio de situación escalafonaria@ (confr. art. 1°, inc. b), de donde devendría ilegítimo el art. 7° de la resolución 161/94, que prescinde de ciertos conceptos de la remuneración que percibían los actores en la Administración Nacional de la Seguridad Social, mientras que, por su parte, la D.G.I. sostiene que aquél no atenta contra el régimen general, porque los rubros excluidos están vinculados con el ejercicio del cargo o funciones y con reintegro de gastos que correspondan a la situación de revista del personal en el organismo de origen.

A mi modo de ver, asiste parcialmente razón al apelante cuando afirma que es legítima la resolución 161/94 en cuanto excluye ciertos conceptos salariales para calcular el suplemento por cambio de situación escalafonaria, pues la obligación de preservar el nivel remuneratorio alcanzado en el organismo de origen por el personal que absorbe la D.G.I., no significa, en principio, que se deba seguir abonando conceptos variables.

En esta categoría se encuentran, los que obedezcan a circunstancias especiales y personales del agente, tales como viáticos o movilidad, porque en tales casos se retribuyen los desplazamientos del lugar de trabajo por motivos laborales y

se abonan siempre que éstos se produzcan. Es decir que, si el personal transferido ya no realiza tareas que impliquen traslados, no parece razonable que deba seguir percibiendo retribución por aquellos conceptos y, en tales condiciones, su exclusión no vulnera el nivel remuneratorio que tenían en la Administración Nacional de la Seguridad Social.

Distinta es la situación de los rubros que respondían al nivel escalafonario que cada uno de los agentes había alcanzado antes de ser transferido a la D.G.I., tal como sucede con el adicional por jefatura (el otro ítem reconocido en la sentencia apelada), o con los que la resolución 161/94 califica como vinculados con el ejercicio del cargo, porque aquí sí se estaría afectando el derecho de los empleados absorbidos, pues su exclusión produce una merma en las remuneraciones actuales, con relación a las que anteriormente percibían, prohibida por el régimen general del decreto 5592/68.

-IV-

Por lo expuesto, considero que corresponde admitir la queja, declarar formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto y, con el alcance indicado, revocar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 26 de diciembre de 2002.

N.E.B.

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