Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 20 de Diciembre de 2002, C. 1051. XXXVIII

Fecha20 Diciembre 2002

Competencia N° 1051. XXXVIII.

T., P. s/ denuncia.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n1 22 y el Juzgado de Garantías n1 2, del departamento judicial de M., provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa instruida por denuncia de P.T..

Surge de las constancias agregadas al incidente, que una persona, que aún no ha podido ser identificada, se habría presentado en el comercio de la firma "Teleinver S.A.", ubicado en la localidad bonaerense de M., y mediante la utilización de un documento nacional de identidad -presuntamente apócrifo- a nombre de aquél, habría logrado que se impute el monto de la compra de un blister de un teléfono Ericsson T18, en la factura de la empresa "Telefónica de Argentina" correspondiente a la línea del denunciante.

El juez nacional, con remisión a los fundamentos expuestos por el fiscal, declinó su competencia, al considerar que el hecho habría tenido lugar en territorio provincial, donde se encuentra ubicado el comercio en que se presentó el imputado, exhibió el documento y retiró el elemento de telefonía (fs. 43/45 y 46).

El magistrado local, por su parte, rechazó esa atribución con base en que, al haberse utilizado un documento nacional de identidad adulterado, se configuraría en el caso una de la hipótesis delictivas que, de conformidad con el artículo 33, apartado 11, inciso c), del Código Procesal Penal de la Nación, deben ser juzgadas por la justicia federal (fs.

61/62).

A su turno, el titular del juzgado capitalino le devolvió las actuaciones a su par provincial al entender que éste sólo había cuestionado la competencia en razón de la

materia y que, en razón de ello debía remitir, si así lo estimaba, el expediente a conocimiento del fuero de excepción (fs. 69/70).

Finalmente, luego de rechazado ese criterio por la justicia provincial, el magistrado nacional elevó el incidente a resolución de V.E. (fs. 77 y 79, respectivamente).

En primer término, creo oportuno destacar que la Corte tiene resuelto que es presupuesto necesario para una concreta contienda negativa de competencia que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente (Fallos: 305:2204; 306:591; 311:1965; 314:239; 318:1834; 319:144 y 323:772), lo que no sucede en el sub lite, en tanto que el juez local consideró que debía intervenir la justicia federal.

Sin embargo, opino que, salvo mejor criterio de la Corte, razones de economía procesal y la necesidad de dar pronto fin a esta cuestión, aconsejan dejar de lado ese reparo formal, por lo que me pronunciaré sobre el fondo del asunto (Fallos: 307:2139; 316:1549 y 323:2032, entre muchos otros).

En mi opinión el presente conflicto ha quedado circunscripto a establecer la competencia de los tribunales intervinientes en razón de la materia.

Al respecto, V.

E. tiene decidido que cuando se investiga una pluralidad de delitos corresponde separar el juzgamiento de aquellos de naturaleza federal de los de índole común, aunque mediare entre ellos una relación de conexidad (Fallos: 318:2675; 321:2451 y 323:772).

También es doctrina del Tribunal que la falsificación de un instrumento público resulta escindible de la causa que se instruya por la defraudación, o su tentativa, por el uso de aquél (Fallos: 310:2842; 314:374; 319:54 y 324:394, entre otros).

Por aplicación de ese principio y toda vez que de

Competencia N° 1051. XXXVIII.

T., P. s/ denuncia.

Procuración General de la Nación los elementos agregados al incidente no se advierte en qué lugar habría sido confeccionado el documento nacional apócrifo, opino que corresponde a la justicia federal de M., donde aquél fue usado, conocer de este delito (Competencia n1 219 L.XXXVI, in re "D.S.A.E. y otros s/homicidio agravado en concurso real con robo simple y tentativa de estafa en concurso ideal con adulteración de instrumento público", resuelta el 4 de mayo de 2000), aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos: 317:929; 318:182 y 323:2032, entre muchos otros).

Por otro lado, estimo que respecto del delito de estafa en concurso ideal con uso de documento público falso, corresponde declarar la competencia de la justicia provincial de M., en donde se desarrolló el ardid y se produjo el desplazamiento patrimonial (confr. fs.

1, 8 y 40/42) para continuar con su investigación (Fallos:

286:160; 311:2607; 318:2509 y 323:2608, entre muchos otros).

Buenos Aires, 20 de diciembre de 2002.

E.E.C.

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