Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Diciembre de 2002, C. 3689. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 3689. XXXVIII.

    C., R.M. s/ recurso de casa- ción.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    El juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 7 rechazó la solicitud de extradición activa presentada en favor del capitán de corbeta (R) R.M.C., quien se encuentra detenido a disposición del Juzgado Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales de la ciudad de México, con motivo de un pedido similar efectuado por el Juzgado Central de Instrucción N° 5 de la Audiencia Nacional de Madrid, Reino de España, en una causa donde se investigan los delitos de genocidio, tortura y terrorismo, cometidos en Argentina durante la dictadura militar, y para juzgarlo por los hechos que se perpetraron contra T.J. de Cabezas (torturas), M.J. y Elbia Delia Anaya (ejecuciones) en ocasión en que el militar prestaba servicios en la Escuela de Mecánica de la Armada (fs. 207/210).

    El letrado del causante planteó recurso de apelación, y la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad resolvió, luego de rechazar la nulidad articulada por esa parte, confirmar el auto que denegaba la solicitud de extradición de R.M.C. (fs. 376/381). Contra esta resolución, se interpuso recurso extraordinario federal y recurso de casación y el tribunal sólo concedió este último (fs. 568/569).

    La Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró mal concedido el recurso de casación (fs.

    577/579 vta.) y contra esa decisión se dedujo recurso extraordinario, el que fue admitido a fs. 676/677.

    -II-

    El pronunciamiento del cual deriva esta ingente

    actividad recursiva, consiste en el rechazo al pedido de que la justicia argentina requiera a las autoridades de México la extradición de R.M.C., para ser juzgado en este país, evitando así que se lo envíe a España en el marco de un proceso que tramita en ese reino.

    Como puede apreciarse, no es éste el caso típico de extradición activa directa en que el juez de un proceso determinado, libra orden de detención contra el imputado que se encuentra en el extranjero, solicitando la cooperación foránea para efectivizar su captura y repatrío, sino que estamos ante un trámite sui generis en que se inicia una demanda atípica con la finalidad de lograr que el juez federal, sin tener causa previa al respecto, solicite la extradición de quien se encuentra detenido en México para ser conducido a España.

    De acuerdo entonces a la naturaleza de esta acción, corresponde dilucidar si los recursos intentados resultan formalmente procedentes.

    En primer lugar, parecería que la admisión del recurso extraordinario efectuada por la Cámara de Casación es correcta, puesto que está en juego, de manera inmediata, la dilucidación de las vías recursivas previstas por una ley federal, cual es la de Cooperación Internacional en Materia Penal, y de un modo indirecto, las alegaciones respecto a la jurisdicción territorial interna Cen oposición a la internacionalC y al derecho de ser juzgado en el país de origen (art.

    118 de la Constitución Nacional).

    En cambio, de adverso a lo postulado por la Cámara de Casación, opino que no resultan aplicables al caso las reglas previstas en los arts. 32 y 33 de la ley 24.767, y, por consiguiente, no corresponde aquí el recurso de apelación ordinario ante V.E., allí previsto.

    Estos dispositivos normativos, ubicados en el Título

  2. 3689. XXXVIII.

    C., R.M. s/ recurso de casa- ción.

    Procuración General de la Nación I de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, es decir en la parte dedicada exclusivamente a la extradición pasiva, tratan de la sentencia definitiva que debe dictar en estos casos el magistrado requerido, declarando si la extradición es procedente o, por el contrario, debe rechazarse.

    Dicha resolución Csiempre según el texto normativoC será susceptible del recurso de apelación ordinario ante la Corte Suprema previsto por el art. 24, inc. 6° b, del decreto-ley 1285/58, ratificado por ley 14.467.

    De esta regulación extraemos algunas consecuencias inmediatas:

    el recurso ordinario ante el Tribunal resulta consustancial al instituto de la extradición pasiva, y está en un todo de acuerdo con la naturaleza sumaria de este procedimiento mixto. Y tan es así que no se ha previsto nada semejante en el Título II que trata sobre la extradición activa, con lo que de un mero repaso de la estructura de esta ley, surge la evidencia, por demás significativa, de su ubicación sistemática.

    Por el contrario, este recurso no tendría sentido en el caso de la extradición activa, pues la base legal que autoriza al magistrado a pedir la captura y remisión de un imputado es, justamente, el dictado de una medida cautelar, al menos una orden de detención, en una causa concreta, por lo que las partes pueden impugnarla según los procedimientos recursivos que admita la ley procesal que rija el caso. El requerimiento de entrega al país extranjero está ligado de manera inseparable al mandamiento de prisión, por lo tanto no resulta razonable suponer una revisión separada de ambos aspectos de la misma medida de mérito y cautela.

    La interpretación contraria, es decir que cualquier pedido de captura internacional de un juez local es susceptible de recurso directo ante el Tribunal, conculcaría el sis-

    tema constitucional federal, pues significaría sustraer un pleito en pleno trámite del conocimiento de los jueces locales, sin permitir su revisión por los máximos tribunales de la jurisdicción (arts. 1, 5, 75, inc. 12, 116, 117, 121 y sgtes. de la Constitución Nacional) o, como ya se insinuó al final del párrafo anterior, la posibilidad irrazonable de admitir una doble vía recursiva: local, en lo que hace a la medida cautelar; y ante la Corte Suprema, en lo que hace al requerimiento de extradición.

    El art. 33 de la ley 24.767, por otro lado, remite al art. 24, inc. 6° b del decreto-ley 1285/58, ratificado por ley 14.467, que prescribe que la Corte Suprema entenderá por apelación ordinaria de las sentencias definitivas en los casos, entre otros, de "extradición de criminales reclamados por países extranjeros". Fácilmente puede notarse que se trata de casos de extradición pasiva, únicos que prevé la ley en este aspecto.

    III En consecuencia, y puesto que en este caso no procede la aplicación de los arts. 32 y 33 de la ley 24.767 Cinterpretados en sentido restrictivo por V.E. (sentencias en S.C. O.93 y S.C.C.623, del libro XXXV, y de Fallos: 325:625)C considero que debe hacerse lugar al recurso extraordinario interpuesto por el presentante contra la resolución que declara mal concedido el de casación, con reenvío al tribunal a quo para que analice nuevamente la procedencia de este recurso a la luz de los arts. 456 y subsiguientes del Código Procesal Penal de la Nación.

    Buenos Aires, 19 de diciembre de 2002.

    N.E.B.

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