Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Diciembre de 2002, B. 3130. XXXVIII

Fecha19 Diciembre 2002
  1. 3130. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ L., E.F..

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    La Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, revocó la resolución del juez de grado que había aprobado la liquidación presentada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires Cactor en estos autosC, e hizo lugar a la impugnación deducida por el deudor. Declaró la nulidad del sistema de intereses compensatorios y punitorios establecidos en el mutuo, y determinó que, a los fines de la presente ejecución, la deuda contraída y reconocida por el deudor deberá actualizarse desde el momento en que la mora se produjo por el índice de precios mayoristas nivel general hasta el 1° de abril de 1991, con más un interés del 6% anual, y de allí en más, aplicarse la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina calculada exclusivamente sobre el capital actualizado (v. fs. 2200/2202 vta.).

    Para así decidir señaló, con abundante cita de jurisprudencia, que la resolución impugnada no podía ser mantenida so color de un supuesto respeto al principio de cosa juzgada, en tanto la mera observación de la cuantía del crédito aprobado en la liquidación excedía notablemente la razonable expectativa de conservación patrimonial y de lucro, entendiendo que lo contrario sería equivalente a un despojo del deudor, cuya obligación no podía exceder el crédito actualizado con un interés que no trascendiera los límites de la moral y las buenas costumbres.

    Desatacó que bajo el sistema de intereses compensatorios y moratorios implementados en el mutuo, se había arribado a un resultado exorbitante, y que, de las constancias de la causa, surgía que la metodología implementada, contrariamente a lo sostenido por el juez de grado, contenía capitali-

    zación de intereses a tasa activa desde el momento de la mora, y aplicación de intereses punitorios del 30% sobre dichos réditos capitalizados.

    Dijo que tal capitalización no estaba prevista en el mutuo, donde sólo se pactó un interés moratorio ajustable en base al indicador estadístico a tasa máxima del Banco de la Provincia de Buenos Aires, con más un interés punitorio equivalente al 30% de los intereses moratorios.

    Añadió que no se advertía la posibilidad de acumular intereses, y que esta forma de cálculo contravenía lo establecido en el art. 623 del Código Civil que por principio prohíbe el anatocismo.

    Teniendo ello en cuenta CprosiguióC y que el Tribunal ha establecido que la obligación del deudor no puede exceder el crédito actualizado con un interés que no trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres, estimó que debía declararse nulo el sistema de intereses compensatorios a tasa activa capitalizables mensualmente y punitorios al 30% estipulado en el mutuo, por controvertir el derecho de propiedad y resultar abusivo, usurario y confiscatorio.

    -II-

    Contra este pronunciamiento, el banco actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 2219/2227, cuya denegatoria de fs. 2236/2236 vta., motiva la presente queja.

    Reprocha arbitrariedad de la sentencia, y afirma que ha dejado de lado dos pronunciamientos anteriores firmes, uno de primera instancia y otro de la propia cámara, que ordenaron que el deudor pagara los intereses pactados, es decir compensatorios y moratorios y a tasa activa.

    Expresa que redujo los tipos de interés a uno solo, el moratorio, y a tasa pasiva, desvirtuando el contenido de las referidas sentencias que ordenaron llevar adelante la

  2. 3130. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ L., E.F..

    Procuración General de la Nación ejecución. Aduce que de esa forma, y dado el carácter de entidad financiera de su parte, se afectan sus derechos constitucionales de propiedad, de defensa en juicio, de debido proceso y de igualdad, en razón de que consagra el enriquecimiento sin causa del deudor, a costa del patrimonio del acreedor.

    Manifiesta que la sentencia no mantiene incólume el contenido económico de la prestación debida al acreedor, vulnerando, por otra parte, lo normado por la ley 23.928 y su reglamentación, única norma CdiceC que le permite variar el monto de la tasa de interés, si respeta el parámetro indicado.

    Cita jurisprudencia en la que el Alto Tribunal, variando su enfoque anterior, determinó que la tasa de interés a partir del primero de abril de 1991, debe ser calculada según la que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento.

    Insiste en destacar su carácter de acreedor financiero, alegando que, al hacer pagar sólo la tasa pasiva, le quita a éste la esencia del negocio lícito de intermediación en el mercado de dinero, y, por otra parte, no queda resarcida la mora.

    -III-

    Debo manifestar en primer término que, a mi modo de ver, no existe en la especie arbitrariedad por transgresión al principio de cosa juzgada, toda vez que la sentencia de trance y remate, no es la etapa idónea para determinar el monto final de la condena, siendo el momento en que se practica la liquidación definitiva, la oportunidad pertinente para cuestionar el cómputo de los intereses.

    Avala este criterio el hecho de que en autos, el resultado de la aplicación del "indicador estadístico a tasa

    máxima del Banco de la Provincia de Buenos Aires", se conoció cuando éste presentó la liquidación de fs. 1032/1041, siendo conveniente destacar, además, que para comprender la elaboración de dicho índice relativo a la tasa de interés, el juez de grado debió ordenar las medidas explicativas de fs. 1868, que fueron contestadas por el banco a fs. 1923 y 1999/2000.

    -IV-

    Se advierte, sin embargo, que el juzgador, a la vez que declaró la nulidad del sistema de intereses compensatorios y punitorios establecidos en el contrato de mutuo Cnulidad que, vale señalarlo, no fue invocada ni solicitada por las partesC, redujo, sin proporcionar explicaciones, el tipo de interés a uno solo: el moratorio y a tasa pasiva, suprimiendo el interés compensatorio.

    Este proceder se presenta como arbitrario por apartarse, sin fundamentos, de términos convenidos en aquel contrato que, en principio, resultan conducentes, y sin que lo aquí expuesto importe anticipar opinión respecto de la admisibilidad o no de los términos y alcances de las prestaciones convenidas por los contratantes.

    Se observa asimismo, que el juzgador omitió consideración o referencia alguna a que en el caso se trata de un mutuo otorgado por una entidad crediticia.

    Corresponde señalar, por otra parte, respecto a la tasa de interés, que la jurisprudencia de V.E. invocada por el a quo para justificar la aplicación de la tasa pasiva (Fallos:

    315:158), fue modificada a partir de Fallos:

    317:1921, estableciendo la Corte que los intereses posteriores al 31 de marzo de 1991 se deben liquidar de acuerdo a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (v. doctrina de Fallos:

    319:2788; 321:3701; 323:847, y sus citas, entre muchos otros).

    Vale aclarar que lo expuesto no importa aceptar la

  3. 3130. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ L., E.F..

    Procuración General de la Nación capitalización de intereses que, según el juzgador y con sustento en la prueba pericial contable de la causa penal, contiene la liquidación presentada por el banco acreedor. Sobre este tema el Tribunal tiene dicho que es descalificable el pronunciamiento que autoriza la violación de una norma expresa de orden público que veda la capitalización de intereses (art.

    623 del Código Civil), sin que concurran los supuestos legales de excepción (v. doctrina de Fallos: 324:2471, considerando 5°, y sus citas).

    Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.

    Buenos Aires, 19 de diciembre de 2002FELIPE D.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR