Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Diciembre de 2002, C. 1049. XXXVIII

Fecha19 Diciembre 2002

Competencia N° 1049. XXXVIII.

B., H. s/ abuso deshonesto - mod. ley 25.087.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 10 y del Juzgado de Garantías en lo Penal N° 5 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia, en la causa donde se imputa a H.B. los delitos de abuso deshonesto que habría cometido en perjuicio de su hijo L.M., y amenazas y lesiones, en contra de su cónyuge P.S.S..

De los dichos de la nombrada surge que el imputado, de quien se encuentra separada de hecho, entre los días 14 de diciembre de 2001 y el 17 de febrero pasado, en circunstancias de encontrarse al cuidado del niño, habría abusado sexualmente de él, en reiteradas oportunidades. Sostuvo, en tal sentido que en cumplimiento de las visitas pactadas, B. retiraba a su hijo de su domicilio y lo llevaba a la casa de su madre, ambos en esta ciudad, o bien al suyo en la localidad de Ezeiza, lugares donde se produjera el sometimiento sexual.

Agregó, asimismo, que previo a su separación, fue sometida a malos tratos, con golpes y amenazas por su ex marido, quien, ya en esa época, enseñaba e incitaba a su hijo a prácticas sexuales prematuras o anormales.

El tribunal capitalino declinó parcialmente la competencia en favor de la justicia bonaerense respecto de los hechos presuntamente ocurridos en Ezeiza (fs. 56/59).

Por su parte, el juez local, rechazó la atribución de competencia de conformidad a lo dictaminado por el fiscal (fs. 64/66), en cuanto, los delitos que habrían tenido lugar en su jurisdicción, se encuentran estrechamente vinculados a los de abuso sexual y corrupción de menores agravada que in-

vestiga el juez nacional, quien por cuestiones de celeridad y economía procesal debería proseguir con la investigación (fs.

69/70).

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular, luego de ordenar que se agregue al legajo copia del informe psicológico producido por la Unidad de Violencia Familiar del Hospital Pedro de E. en el marco de las actuaciones instruidas con motivo de la denuncia de Siscaro ante la justicia civil de esta ciudad (fs.

74/76), mantuvo su criterio y, en esta oportunidad, hizo mención a un planteo de incompetencia posterior al aquí en trato, y en relación al hecho por el cual no declinó primigeniamente, en tanto del referido documento se desprende que las conductas abusivas por parte de B. se habrían desarrollado luego de la separación, en su domicilio de Ezeiza (fs. 77/78).

Así quedó planteada la contienda.

Es doctrina del Tribunal, que la realización de medidas instructorias, con posterioridad al inicio de la contienda, importa asumir la competencia que fuera atribuida y que una declinatoria efectuada después, implica el inicio de un nuevo conflicto (Fallos: 323:1731).

Por ello, estimo que el trámite dado al expediente es erróneo, pues el magistrado nacional debió haber puesto en conocimiento del juez provincial las probanzas incorporadas y, sólo en el caso de un nuevo rechazo por parte de éste, se habría suscitado un conflicto de competencia correctamente trabado.

No debemos obviar en este punto que el magistrado nacional refiere haberse desprendido de la investigación en relación a los hechos de abuso presuntamente ocurridos e esta ciudad, también en favor de la justicia de Ezeiza, en un trámite distinto a éste, y ponderando el mismo informe anexado

Competencia N° 1049. XXXVIII.

B., H. s/ abuso deshonesto - mod. ley 25.087.

Procuración General de la Nación previo a su insistencia.

Ahora bien, sin perjuicio de desconocerse el estado de aquella incidencia, y para el supuesto de que V.E. decidiera prescindir del rigor formal y dirimir la cuestión sin más trámite, con el fin de evitar dilaciones que puedan traducirse en una privación de justicia (Fallos: 307:1313 y 1842 y 321:602, entre otros), me pronunciaré sobre el fondo de la cuestión.

Dos son las cuestiones a dilucidar.

En primer término, la relativa a las conductas que atentarían contra la integridad sexual del menor, y a la valoración de los distintos elementos probatorios incorporados al incidente, en cuanto de ellos depende qué tribunal continuará en su conocimiento.

En mi opinión, y habida cuenta que los magistrados intervinientes son contestes en cuanto a que las visitas del niño a su padre se efectuaban indistintamente en los domicilios de esta ciudad y de la localidad de Ezeiza detallados, no puede descartarse, en esta etapa, y con los escasos elementos aportados, que las conductas abusivas se hubieren consumado en ambos.

Y ello es así en tanto la madre del menor refirió en forma clara, precisa y circunstanciada, en las distintas oportunidades en las que se presentara en el expediente, que parte de los actos que victimizaran a su hijo L. se desarrollaron entre el 14 de diciembre de 2001 y el 17 de febrero pasado, en el domicilio de la abuela paterna, de esta jurisdicción (confrontar fs. 2/4, 31/41 y 42/48), dichos que, sin perjuicio de contrastar con las conclusiones del informe psicológico de fs. 74/76, tienen, también, como base las manifestaciones del niño, quien se habría expresado en igual sentido frente a su abuela materna y otros profesionales que lo

asistieran.

Sentado ello, estimo que los distintos hechos abusivos que se le imputan a B., en principio, no serían independientes entre sí (art. 55, a contrario sensu, del Código Penal), toda vez que admitirían una homogeneidad tanto objetiva como subjetiva y un contexto delictivo idéntico. Por otro lado, estas acciones integrarían la secuela de una conducta ilícita única, y encuadrarían, todas ellas, en el mismo tipo penal. En consecuencia, y puesto que se trata de una misma víctima, estaríamos en presencia de un delito continuado de abuso sexual, previsto en el art. 119 del Código Penal (para caracterizar la continuación se tuvo en cuenta el Manual de Derecho Penal, P. General, págs. 270 a 273, de R.C.N., M.L.E., año 1999; y Derecho Penal Argentino, tomo 2, pág. 360, de S.S., Tipográfica Editora Argentina, año 1992).

En tales condiciones, resulta de aplicación al caso la doctrina del Tribunal, según la cual, son competentes para conocer en este tipo de infracciones, los magistrados con jurisdicción en cada uno de los lugares en los cuales se produjeron actos con relevancia típica y que, frente a tal hipótesis, la elección del tribunal que conocerá en la causa debe hacerse atendiendo a exigencias de una mejor economía procesal (Fallos: 302:512; 305:610 y Competencia N° 2104.XXXVII. in re "Ríos, D.O. s/ presunta violación", resuelta el 12 de mayo de este año).

Por aplicación de estos principios, considero que corresponde otorgar el conocimiento de los hechos relativos al sometimiento sexual del menor L.M.B., al juez del domicilio de la denunciante y de su hijo C. es, además, el que previnoC, ámbito donde aquélla podría ejercer una mejor defensa de los intereses del niño (Competencia N° 273.XXXV. in re

Competencia N° 1049. XXXVIII.

B., H. s/ abuso deshonesto - mod. ley 25.087.

Procuración General de la Nación "B., M.C. s/ incumplimiento de los deberes de asistencia familiar", resuelta el 16 de septiembre de 1999).

Por lo demás, esta solución es la que mejor contempla "el interés superior del niño", principio consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, reconocido en el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional Csegún reforma de 1994C, toda vez que evita lo que podría significar una traumática reiteración de procedimientos idénticos en distintas sedes, extrañas al lugar de residencia del menor (Fallos: 315:752; 322:328; 324:908, 975).

Cabe señalar, finalmente, que en dos casos similares al presente, V.E. aceptó la conveniencia de aplicar la jurisprudencia aquí citada, uno de ellos, llamativamente planteado entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 10 y un tribunal de la Provincia de Buenos Aires (precedente publicado en Fallos:

323:376 y Competencia N° 162.XXXIV. in re "Barile, H.C. p/ corrupción agravada", resuelta por los fundamentos el 30 de junio de 1998).

En lo relativo a las presuntas amenazas, amenazas coactivas y lesiones en perjuicio de Siscaro, y en atención a que la justicia provincial no niega su competencia respecto de estos hechos, sino que, por el contrario, la reconoce expresamente, limitándose a vincularlos con aquéllos cuyo conocimiento correspondía a su contendiente, estimo que es el magistrado local quien debe continuar con el trámite de las actuaciones a este respecto.

Ello dado que es doctrina del Tribunal que cualquiera que sea el vínculo de conexión final que pueda existir entre hechos que se presentan prima facie como independientes, deben ser investigados por los jueces del lugar en el que aparecen cometidos, en tanto la distribución de competencias

entre las provincias o entre éstas y la Nación, escapa a las regulaciones locales y no puede ser alterada por las razones de mero orden y economía procesal que inspiran las reglas de acumulación por conexidad, que sólo pueden invocarse en conflictos en los que participan únicamente jueces nacionales (Fallos: 308:228; 311:1514; 312:2347 y 313:970, entre muchos otros).

Opino, que en este sentido, corresponde dirimir la contienda.

Buenos Aires, 19 de diciembre de 2002.

L.S.G.W.

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