Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Diciembre de 2002, S. 1711. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 1711. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

Salomoni, J.L. y otros s/ defraudación Ccausa N° 22.241C.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 18 de diciembre de 2002.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de C.A.G. en la causa S., J.L. y otros s/ defraudación Ccausa N° 22.241C".

Considerando:

11) Que contra la resolución de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que revocó la decisión de primera instancia en cuanto decretaba el sobreseimiento de C.A.G. y dispuso su prisión preventiva por encontrarlo prima facie coautor penalmente responsable del delito de asociación ilícita, la defensa del nombrado dedujo recurso extraordinario, cuya denegación originó la presente queja.

21) Que una conocida jurisprudencia del Tribunal ha establecido que el auto de prisión preventiva no constituye sentencia definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48 en aquellos casos, como el de autos, en que no se encuentra comprometida la libertad ambulatoria del procesado (Fallos: 312:

1351 y sus citas).

31) Que, sin perjuicio de ello, esta Corte ha admitido por vía de excepción que son equiparables a sentencia definitiva los pronunciamientos anteriores a ella, que por su índole y consecuencia pueden llegar a frustrar el derecho federal invocado, acarreando perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 306:1705; 316:365, entre otros).

Tal sería el caso de autos, pues de comprobarse la realidad de los agravios alegados, la falta de causa de la medida dispuesta constituiría, en sí misma, una flagrante violación de la garantía constitucional de la defensa en juicio, con independencia de las ulterioridades del proceso (Fallos: 316:365).

En consecuencia, encontrándose alcanzada la garantía

del art. 18 de la Constitución Nacional en su aplicación al caso, corresponde declarar la admisibilidad formal del recurso interpuesto y entrar a examinar los agravios del apelante.

41) Que los antecedentes de la causa han sido objeto de una adecuada reseña en el dictamen del señor Procurador General, cuyos términos Ca ese solo efectoC se dan por reproducidos en razón de brevedad.

51) Que el recurrente tacha de arbitrario al fallo por la irrazonabilidad con que se interpretó la figura de la asociación ilícita prevista en el art. 210 del Código Penal, por falta de fundamentación, por desconocimiento o interpretación ilógica de la prueba y solicita, por último, la inconstitucionalidad del art. 366 del Código de Procedimientos en Materia Penal.

61) Que con el fin de dejar aclarados los límites y exigencias que presenta la figura de la asociación ilícita, corresponde remitirse al considerando 51 de la sentencia de este Tribunal publicada en Fallos: 324:3952.

71) Que por su parte el tribunal a quo consideró que AEl aporte probatorio citado arroja un cúmulo de presunciones graves, precisas y concordantes que permiten fundadamente sostener la conformación desde la gestión municipal de C.G., de una unidad corporativa donde con la concurrencia de otros funcionarios del más alto nivel del Estado, se ideaban cursos de conducta tendientes a 'despatrimonializar' al erario público, violando normas que regían los procesos administrativos para la concesión de bienes y su explotación, sin trepidar en cometer otros delitos penales, como el abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes funcionales impuestos para lograr dicho fin y la supresión y creación de instrumentos públicos falsos...@.

Tal aporte probatorio lo constituiría sobre todo

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Corte Suprema de Justicia de la Nación Csegún su criterioC las sucesivas transformaciones de la empresa ganadora del trámite de la licitación; las alternativas de dicho trámite como por ejemplo su suspensión un día antes que venciera el plazo para la presentación de los potenciales interesados y la apertura de los sobres Aa pesar de la suspensión decretada@; la falta de identificación del acto administrativo que dispuso la adjudicación en razón de la confusión existente con relación a los números de los decretos correspondientes y la existencia de otros dos sumarios penales donde se investiga la licitación correspondiente al Campo Hípico Municipal y al asunto conocido como AEscuela Shoppping@.

81) Que sin embargo, en el fallo apelado Cy más allá de la ausencia de un pormenorizado estudio que permita determinar la Adespatrimonialización@, y sin perjuicio de que los peritajes que se incorporaron a la causa no merecieron ningún comentario por parte del tribunal a quoC aquellas afirmaciones no aparecen sustentadas en la valoración de los elementos de prueba reunidos en los autos principales.

En efecto, no se advierte sobre la base de qué elementos se considera una presunción de la existencia de una asociación ilícita la consideración de las transformaciones que realizó la empresa adjudicataria, sobre todo porque el propio tribunal afirmó que ello Clas transformacionesC vislumbraban Ael claro interés societario de reunir las condiciones necesarias para resultar adjudicataria en dicho proceso@ circunstancia que no parece C. lo menos hasta el momentoC señal de alguna actividad dolosa sino, por el contrario, la adecuación a las exigencias de la licitación, tal como pone de manifiesto el señor juez de primera instancia a fs.

3477 vta./3479 circunstancia que, por otra parte, no mereció comentario alguno de los señores jueces de la Sala VII.

Del mismo modo se presenta lo relativo a la apertura

de los sobres Aa pesar de la suspensión decretada@. A fs. 3479 vta./3480 en el sobreseimiento revocado se había afirmado con relación a ese tema que A...la reanudación de los términos se hubo de notificar a los interesados...mediante circulares giradas con suficiente anticipación...@, acotación de la que tampoco se hizo eco el tribunal a quo, sea para confirmarla o para desecharla (confr. también fs. 3475).

En ese mismo orden de ideas se encuentra la conclusión a la que arriba el tribunal de alzada con respecto a la falta de concordancia de la numeración de los decretos. Parece claro que el decreto mediante el cual se adjudicó la licitación es el número 2438 Ccuya copia se encuentra a agregada a fs.

199/199 vta.C mientras que las citas o presentaciones erróneas que se hagan de él no constituyen C. lo menos a la luz de lo incorporado en el expediente hasta ahoraC delito alguno.

Resulta importante destacar que dentro del cierto desorden administrativo, no sólo los imputados confundieron los decretos, el propio denunciante cometió un error similar (confr. constancia de fs. 3182/3183) del cual no se puede sin más inferir la presencia de algún tipo de dolo.

Tampoco la existencia de otras dos causas penales en las que se investigan hechos similares constituyen de por sí presunción de la existencia del delito de asociación ilícita, sobre todo si se tiene en cuenta lo expresado por el juez instructor en el sentido de que en los diferentes expedientes A...se menciona en común solo a alguno de sus agentes, mientras que los restantes acriminados son completamente distintos...@ (fs.

3427 vta./3428).

De esta manera se plantea un serio riesgo de soslayar las normas que regulan la participación criminal y el concurso de delitos.

91) Que, por otra parte, no resulta claro cuáles

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Corte Suprema de Justicia de la Nación habrían sido los delitos que la organización habría encarado, toda vez que el a quo se limitó a realizar enumeraciones de ese tipo de acciones pero sin suficiente fundamento Caun para este tipo de resolucionesC en una instrucción que ya lleva más de diez años, tal el caso del abuso de autoridad o de la falsificación de documentos, entre otros.

10) Que, en definitiva, se han perdido de vista tanto las notas exigidas en la figura descripta en el art. 210 del Código Penal como el bien jurídico que se intenta tutelar por su intermedio.

11) Que esta falta de fundamentación no se ve superada con la cita de doctrina o de artículos de revistas jurídicas Cmás cuando en este último caso se extraen supuestos principios de una sentencia del Tribunal que en modo alguno surge de ellaC motivo por el cual la decisión en recurso aparece sustentada en la exclusiva voluntad de los magistrados intervinientes, con un claro y manifiesto agravio a la garantía establecida en el art. 18 de la Constitución Nacional, circunstancia que convierte en oportuna la remisión a lo expresado por esta Corte en el considerando 10 de la sentencia publicada en Fallos: 324:3952.

12) Que de este modo, el pronunciamiento recurrido carece de los requisitos mínimos de fundamentación exigibles a este tipo de resoluciones. En consecuencia, y sin que ello implique abrir juicio sobre el pronunciamiento que corresponda dictar, resulta admisible la tacha de arbitrariedad pues se verifica que los derechos constitucionales invocados guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, tal como lo exige el art. 15 de la ley 48.

Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal

de origen para que por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho.

Agréguese la queja al principal, hágase saber y, oportunamente, remítase.

JULIO S.N. (según su voto)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- A.B. -G.A.F.L. -A.R.V..

VO

S. 1711. XXXVIII.

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Salomoni, J.L. y otros s/ defraudación Ccausa N° 22.241C.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando:

  1. ) Que contra la resolución de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que, al revocar la decisión de primera instancia en cuanto decretaba el sobreseimiento de C.A.G., dispuso su prisión preventiva por encontrarlo prima facie coautor penalmente responsable del delito de asociación ilícita, la defensa del nombrado dedujo el recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja.

  2. ) Que, conocida jurisprudencia del Tribunal ha establecido que el auto de prisión preventiva C. la terminología que utilizaba la ley 2372C no constituye C. reglaC sentencia definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48 en aquellos casos, como el de autos, en que no se encuentra comprometida la libertad ambulatoria del procesado (Fallos:

    312:1351 y sus citas).

  3. ) Que, sin perjuicio de ello, esta Corte ha admitido por vía de excepción que son equiparables a sentencia definitiva los pronunciamientos anteriores a ella, que por su índole y consecuencia pueden llegar a frustrar el derecho federal invocado, acarreando perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 306:1705, 316:365, entre otros).

    Tal es, precisamente, el caso de autos, pues de comprobarse la falta de una fundamentación mínima de la medida dispuesta, tras la desmesurada prolongación de este proceso, se verificaría una flagrante violación de la garantía constitucional de la defensa en juicio, con independencia de las ulterioridades del proceso.

  4. ) Que, en efecto, este Tribunal ha enunciado que la garantía de la defensa en juicio incluye el derecho de todo

    imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de libertad que comporta el enjuiciamiento penal (Fallos:

    272:188).

    En el caso, el sometimiento a proceso por más de diez años -con privaciones o restricciones de libertad-, es equiparable a una verdadera pena que no dimana de una sentencia condenatoria firme, y constituye una afrenta a la garantía señalada.

    De tal modo, se da aquí una de las conocidas excepciones señaladas por el Tribunal, en que la situación que lesiona el derecho público subjetivo vulnera de manera simultánea, manifiesta y grave, un principio institucional básico en la medida en que excede el interés personal y afecta, además de la garantía de la defensa en juicio, a la conciencia de la comunidad, por lo que cabe admitir que se presenta una cuestión institucional de suficiente importancia que autoriza la apertura del recurso extraordinario (Fallos:

    300:1102).

  5. ) Que en cuanto al fondo de la cuestión comparto las consideraciones efectuadas por la mayoría en los considerandos 4° a 11°), a los que me remito en razón de brevedad.

    Por ello y oído el señor Procurador General, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos, y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho. Agré

    S. 1711. XXXVIII.

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    Salomoni, J.L. y otros s/ defraudación Ccausa N° 22.241C.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación guese la queja al principal, hágase saber y, oportunamente, remítase. JULIO S.N..

    DISI

    S. 1711. XXXVIII.

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    Salomoni, J.L. y otros s/ defraudación Ccausa N° 22.241C.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, no se dirige contra una sentencia definitiva ni esta Corte estima que se haya configurado un caso de gravedad institucional que permita hacer excepción a ese requisito (Fallos: 316:365, disidencia de los jueces L. (h), F. y N..

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art.

    286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese. C.S.F..

    DISI

    S. 1711. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Salomoni, J.L. y otros s/ defraudación Ccausa N° 22.241C.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Considerando:

    Que la queja no refuta un argumento fundamental del auto denegatorio del recurso extraordinario, en tanto éste afirma que la sentencia recurrida no implica una restricción actual de la libertad del recurrente pues le ha sido concedida la eximición de prisión bajo caución, lo que determina que aquélla no sea definitiva ni equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se rechaza la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución.

    Hágase saber y archívese. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.

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