Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Diciembre de 2002, S. 922. XXXVI

Fecha18 Diciembre 2002
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 922. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Siseg S.R.L. c/ Consorcio de Propietarios de Arenales 3768.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 18 de diciembre de 2002.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Consorcio de Propietarios de la calle Arenales 3862/72 en la causa Siseg S.R.L. c/ Consorcio de Propietarios de Arenales 3768", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, hizo lugar a la demanda promovida por Siseg S.R.L. tendiente a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la ruptura unilateral e injustificada Cpor parte del Consorcio de Propietarios de Arenales 3768C de un contrato de servicio de seguridad y vigilancia (fs. 306/309). Contra este pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario federal (fs. 314/323) cuya denegación (fs. 331) motiva la presente queja.

  2. ) Que, para así decidir, el a quo coincidió con el juez de grado en cuanto a que el consorcio demandado no había comprobado incumplimiento contractual alguno por parte de la actora y en que, por ende, cabía atribuir responsabilidad a aquél por interrumpir el contrato unilateralmente y sin causa.

    En cuanto al daño, sostuvo que "...tratándose, C. se vioC, de una relación de ejecución continuada, la sola privación resulta configurativa de lucro cesante, entendiéndose por tal las ganancias que fueron dejadas de percibir como consecuencia del incumplimiento...".

    En ese sentido, fijó el resarcimiento en la suma de $ 39.866,75, más intereses, monto que surgió de multiplicar lo mínimo que, por mes, había facturado la actora mientras prestó el servicio ($ 2.098,25) por 19 (el mes de preaviso omitido

    por la demandada más los 18 meses que faltaban para que finalizara el contrato).

  3. ) Que en lo atinente a los incumplimientos de la empresa actora, a la consecuente legitimidad de la rescisión contractual y a la omisión de dar el mes de preaviso, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  4. ) Que, en cambio, los agravios concernientes al monto de condena suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, sin que obste a ello que conduzcan al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y, como regla, ajenas al recurso del art. 14 de la ley 48, toda vez que lo resuelto sobre temas de esa índole admite revisión en supuestos excepcionales en los que C. en el sub examineC la decisión no se encuentra debidamente fundada (Fallos: 312:287 y 317:1144).

  5. ) Que ello es así, habida cuenta de que el a quo, tras afirmar que la indemnización a la que tenía derecho la actora debía consistir en las ganancias dejadas de percibir como consecuencia de la rescisión contractual injustificada, fijó una cantidad que no concreta en la práctica las pautas enunciadas. En efecto, de las constancias de la causa surge que el tribunal se limitó a multiplicar la facturación mínima mensual percibida por la actora por la cantidad de meses que restaban para que finalizara el contrato, sin considerar los gastos o inversiones que aquélla tendría que haber realizado si hubiera prestado el servicio durante todo el período pactado. De tal modo, se advierte que la sentencia impugnada no aparece suficientemente fundada en cuanto determina el monto de condena mediante una simple operación matemática que im-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación portó prescindir de la ponderación razonada de elementos y circunstancias relevantes para alcanzar el resultado deseado.

  6. ) Que, en tales condiciones, el pronunciamiento impugnado satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos de la causa, por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad, pues media en el caso relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor P. General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Costas por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a lo expresado.

    R. el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal, hágase saber y oportunamente, remítanse. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

    FAYT (según su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- G.A.F.L. (según su voto)- A.R.V..

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° al 6° del voto de la mayoría.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Costas por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a lo expresado.

    R. el depósito de fs.

    1. Agréguese la queja al principal, hágase saber y oportunamente, remítanse.

    C.S.F. -G.A.F.L..

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General se desestima la queja. D. perdido el depósito.

    N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. A.B..

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