Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Diciembre de 2002, J. 73. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

J. 73. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

J.C. de la Provincia de Buenos Aires s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por la Provincia de Buenos Aires.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 18 de diciembre de 2002.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Epifanio J.

L.

Condorelli (síndico) en la causa Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires s / quiebra s/ incidente de verificación de crédito por la Provincia de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del señor P.F., a los que se remite por razones de brevedad.

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

F.

LOPEZ (en disidencia)- A.R.V. (en disidencia).

DISI

J. 73. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

J.C. de la Provincia de Buenos Aires s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por la Provincia de Buenos Aires.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A.

F. LOPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

  1. ) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en el marco de un recurso local de inaplicabilidad de ley interpuesto por el fiscal de Estado provincial, casó la sentencia de la instancia anterior acogiendo en su totalidad la verificación tardía de crédito intentada por la Provincia de Buenos Aires en el concurso (hoy quiebra) del Jockey Club de La Plata. En cuanto a las costas devengadas por tal insinuación al pasivo, las impuso en todas las instancias a la fallida, por entender que cabía en el caso hacer excepción al principio según el cual en los incidentes concursales de verificación tardía las expensas deben quedar a cargo del acreedor, ya que la demora en presentarse a verificar en que incurrió la interesada obedeció a causas que no le eran imputables, dado que debió esperar que se resolvieran ciertos expedientes laborales para, más tarde, intentar la verificación del crédito pertinente (fs. 425/432).

  2. ) Que contra esta última decisión (imposición de las costas), el síndico de la concursada interpuso recurso extraordinario por arbitrariedad (fs. 437/445), cuya denegación (fs. 456) originó la presente queja.

  3. ) Que si bien, como regla, lo relativo a la imposición de costas constituye, por su carácter fáctico y procesal, materia propia de los jueces de la causa y, por tanto, ajena a la vía del art. 14 de la ley 48, este principio general debe ceder, excepcionalmente, cuando la resolución que se trae por dicha vía de conocimiento a esta Corte prescinde de efectuar un tratamiento adecuado de la cuestión (Fallos: 316:

    ). Cabe observar, por otra parte, que este Tribunal ha atribuido el carácter de sentencias definitivas a las decisiones recaídas en incidentes de revisión y de verificación de créditos en los procesos concursales, cuando lo decidido causa un agravio de imposible o difícil reparación (T.90. XXVIII "Tecnokrat S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de revisión", sentencia del 13 de junio de 1995, y sus citas).

  4. ) Que constituye un principio recibido el de que al acreedor que se presenta en un concurso preventivo o en una quiebra a verificar tardíamente su crédito le corresponde cargar con las costas del incidente respectivo, porque es su actitud la que genera una actividad jurisdiccional adicional, y porque no existe justificativo alguno para que el concurso cargue con las costas de una omisión de la que no es responsable.

    Que, empero, también constituye una regla aceptada, la que indica que debe excepcionarse lo anterior en el caso en que el acreedor ha sido remiso en su verificación por razones que no le son imputables, correspondiendo en dicha hipótesis que las expensas del incidente corran por su orden.

  5. ) Que el tribunal a quo ponderó que la Provincia de Buenos Aires se había visto efectivamente imposibilitada de promover una tempestiva insinuación de su crédito en razón de tener que esperar que previamente se resolvieran diversas causas laborales.

    Conforme al criterio precedentemente expuesto, tal circunstancia debió conducir a una imposición de las expensas por su orden en el incidente de verificación tardía que aquella promoviera. Sin embargo, con omisión de toda precisión que justificara la solución, el superior tribunal provincial resolvió imponer a la fallida las costas en las tres instancias.

    Dicho con otras palabras, de la excepción a la regla

    J. 73. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    J.C. de la Provincia de Buenos Aires s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por la Provincia de Buenos Aires.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación de aplicar las costas al verificante tardío (explicada genéricamente en el fallo recurrido con abundantes citas), derivó el tribunal apelado una consecuencia que no es la que normalmente le resulta propia, pues la excepción conduce, como principio, a eximir al acreedor, pero no lleva a imponer las expensas al deudor concursado.

    En su caso, tampoco se expresaron motivos que justificaran la imposición de las costas a la concursada.

  6. ) Que, en las condiciones expuestas, la sentencia ha prescindido de brindar un tratamiento correcto a la cuestión, lo que autoriza su descalificación como acto jurisdiccional, pues media en el caso relación directa e inmediata entre las garantías superiores que se dicen vulneradas y lo debatido y resuelto.

    Por ello, oído el dictamen del señor P.F., se admite la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal y devuélvase el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, remítase.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR - GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO RO- BERTO VAZQUEZ.

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