Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Diciembre de 2002, P. 1780. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1780. XXXVIII.

    P., R.S. c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparos y sumarísimos.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 18 de diciembre de 2002.

    Vistos los autos: "P., R.S. c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparos y sumarísimos".

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social (fs. 163/163 vta.) que, al revocar el pronunciamiento de la anterior instancia (fs. 113/114 y 145), rechazó la demanda de amparo dirigida a obtener la declaración de inconstitucionalidad del art.

      10 de la ley 25.453, el actor CjubiladoC interpuso recurso extraordinario (fs. 188/191, replicado a fs. 197/200) que fue concedido (fs. 201).

    2. ) Que las cuestiones debatidas encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Corte en la causa "T., Leónidas c/ E.N. M° Defensa CContaduría General del EjércitoC ley 25.453 s/ amparo ley 16.986", sentencia del 22 de agosto de 2002, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad.

    3. ) Que, en efecto, tal como lo señaló este Tribunal en el fallo citado (considerando 7°), las razones y circunstancias tenidas en cuenta en el precedente "Guida" (Fallos: 323:1566) no sólo no se configuran en el caso, sino que han variado dramáticamente por efecto de la devaluación operada en el corriente año y el acelerado envilecimiento de los sueldos, jubilaciones y pensiones, que justifican CademásC el apartamiento de la doctrina establecida en el mencionado precedente.

    4. ) Que no obsta a tal conclusión lo resuelto por esta Corte en Fallos: 322:2226 y otras causas análogas, ya que la cuestión allí planteada se refería a la constitucionalidad de un régimen de movilidad de haberes previsionales, vigente

      en épocas de estabilidad económica, dentro de cuyo contexto se perseguía el reajuste de la prestación.

      El Tribunal allí sostuvo (considerando 5°) que en la causa "Chocobar" y en otras de la misma índole, "ha reafirmado las atribuciones con que cuenta el Congreso de la Nación para reglamentar el art. 14 bis de la Constitución Nacional, y en particular, para establecer el modo de hacer efectivo ese derecho a partir de la vigencia de la ley 24.463, que remite a las disposiciones de la ley de presupuesto, por lo que ha rechazado los planteos de invalidez del citado art. 7°, inc. 2, basados en agravios conjeturales que no alcanzaban a demostrar el perjuicio concreto ocasionado por dicho sistema a los interesados".

    5. ) Que, en orden a lo expuesto, no sólo las cuestiones allí consideradas diferían sustancialmente en lo jurídico y en lo fáctico de las examinadas en el sub lite, sino que la decisión del Tribunal se fundó en la falta de demostración del perjuicio ocasionado por el sistema legal impugnado.

      En el caso, como se señaló en la mencionada causa "T.", el perjuicio resulta de la mera concepción del régimen jurídico como destinado a regir en todo tiempo, a la vez que difiere a la discrecionalidad del Poder Ejecutivo la determinación de remuneraciones y haberes previsionales, de naturaleza alimentaria, no como una alternativa de excepción susceptible de control jurisdiccional, sino como una herramienta de política económica, destinada circunstancialmente a la reducción del gasto público y estabilidad de las cuentas fiscales, con lesión de la garantía constitucional de propiedad y de las que protegen la relación laboral y previsional (considerandos 13 y 16). Todo ello acontece, además, dentro del actual marco de acentuada pérdida de valor adquisitivo de salarios y haberes previsionales.

  2. 1780. XXXVIII.

    P., R.S. c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparos y sumarísimos.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación El juez P. se remite a su voto en la causa "T." citada.

    El juez B. se remite a su disidencia en la causa "T." citada.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Con costas. N. y, oportunamente, devuelváse. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (según su voto) - E.S.P. (según su voto)- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- G.A.F.L. -A.R.V..

    VO

  3. 1780. XXXVIII.

    P., R.S. c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparos y sumarísimos.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON C.S.F. Considerando:

    Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social (fs. 163/163 vta.) que, al revocar el pronunciamiento de la anterior instancia (fs. 113/114 y 145), rechazó la demanda de amparo dirigida a obtener la declaración de inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 25.453, el actor CjubiladoC interpuso recurso extraordinario (fs. 188/191, replicado a fs. 197/200) que fue concedido (fs. 201).

    Que las cuestiones debatidas encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Corte en la causa "T., Leónidas c/ E.N. M° Defensa CContaduría General del EjércitoC ley 25.453 s/ amparo ley 16.986", sentencia del 22 de agosto de 2002, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada (art. 16, segunda parte, de la ley 48).

    Con costas.

  4. y, oportunamente. devuélvase. C.S.F..

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