Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Diciembre de 2002, H. 40. XXXV

Fecha16 Diciembre 2002

H. 40. XXXV.

RECURSO DE HECHO

H., M.J. c/ Justicia Municipal de Faltas - Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires 71.799/96.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

A fs. 27/30, de los autos principales, M.J. de F.H. promovió recurso de apelación y nulidad, con fundamento en los arts. 26 y 28 de la ley nacional 19.690 CCódigo de Procedimientos de FaltasC, ante la Justicia Municipal de Faltas, contra la resolución del titular del Juzgado n° 5 de ese fuero, del 4 de octubre de 1996, por la cual se la condenó al pago de tres unidades de multa, ante la supuesta infracción de instalar un comercio (de alquiler de cochecitos y motos) sin la previa habilitación correspondiente (v. fs.

22).

Con posterioridad a la sentencia de la Cámara de Apelaciones de la Justicia de Faltas CSala HC, del 26 de febrero de 1997 (v. fs. 41), que confirmó aquel pronunciamiento, interpuso recurso de apelación ante la Cámara Nacional en lo Civil, de conformidad con lo establecido en el art. 97, inc. b, y concs. de la ley nacional 19.987 CRégimen Municipal de la Ciudad de Buenos AiresC (fs. 46/53).

Dicho recurso fue rechazado por la Cámara Municipal de Faltas, el 28 de mayo de ese año, con fundamento en el régimen de gobierno autónomo que adoptó la ciudad de Buenos Aires (art. 129 de la Constitución Nacional), en la inteligencia de que los fallos dictados por sus tribunales no son revisables en extraña jurisdicción, en aquellos casos de exclusiva competencia local (v. fs. 57).

Disconforme, la actora dedujo recurso de queja, a fs. 92/94, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (fs. 86/89), quien, ante la posible configuración de una denegación de justicia y en la necesidad de obtener un control judicial suficiente, dado el carácter administrativo de los

Tribunales de Faltas Chasta tanto no se implemente por el art.

129 C.N.C, consideró inaplicable el art.

242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y ordenó remitir el expediente a la Cámara de Faltas a fin de que se conceda el recurso interpuesto.

Una vez concedido éste por la Justicia Municipal de Faltas (fs. 97), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, el 22 de mayo de 1998, reexaminó la cuestión planteada y decidió, con fundamento en el dictamen del Fiscal (fs.

122/123), declarar su incompetencia, dada la puesta en funcionamiento de la nueva justicia contravencional local a partir del decreto de necesidad y urgencia 268/98, del jefe de gobierno de la ciudad de Buenos Aires, mediante el cual se designó a los magistrados y funcionarios de ambas instancias de dicho fuero, conforme a lo dispuesto por la cláusula décimo segunda de la Constitución de la ciudad, junto con la Ley Orgánica del Poder Judicial, ley 7, cuyos arts. 39 y 49 se refieren a la creación de la justicia contravencional y de faltas, la cual se complementó con el código contravencional, ley 10, y el código de procedimientos contravencional, ley 12 (v. fs. 125).

A su turno, la Cámara Municipal de Faltas, el 15 de julio de 1998, con apoyo en aquella decisión, en el principio de autonomía del art. 129 de la Constitución Nacional y en el Estatuto Organizativo de la ciudad de Buenos Aires, ordenó dejar firme su sentencia y remitir las actuaciones al Juzgado de Faltas n° 5, a fin de obtener su ejecución (fs. 130).

-II-

Contra tal pronunciamiento, la actora interpuso el recurso del art. 14 de la ley 48 (fs. 132/137) que, denegado por la alzada (fs.

141), originó la presente queja (fs.

34/41).

H. 40. XXXV.

RECURSO DE HECHO

H., M.J. c/ Justicia Municipal de Faltas - Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires 71.799/96.

Procuración General de la Nación Adujo que la sentencia recurrida viola los arts. 18 y 109 de la Constitución Nacional y el art. 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Sostuvo que dicha resolución afecta su derecho de acceso a la jurisdicción y la posibilidad de obtener una revisión judicial suficiente de la condena que le aplicó un tribunal administrativo, como lo es la Cámara de Apelaciones de la Justicia Municipal de Faltas.

-III-

A fin de evacuar la vista que se concede a este Ministerio Público a fs. 47, corresponde señalar que el agravio de la actora respecto a la falta de control judicial suficiente se configuró con la sentencia de fs. 125 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil CSala HC, la cual fue consentida por el actor, y no con la resolución que ahora impugna de la Cámara Municipal de Faltas (v. fs. 130), dictada en su consecuencia.

Por lo tanto, toda vez que el recurrente no interpuso en tiempo y forma apropiados los remedios procesales que estaban a su alcance (Fallos: 308:1372) y omitió, de esta forma, una debida actuación en la etapa procesal pertinente a los fines de una adecuada defensa de sus derechos, éstos no resultan susceptibles de tutela por la vía del art. 14 de la ley 48, al haber precluido la oportunidad para hacerlo, por las consecuencias de su conducta discrecional (Fallos: 307:635 y 315:369).

En tales condiciones, opino que cabe confirmar la sentencia de fs. 125 en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 16 de diciembre de 2002.

N.E.B.

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