Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Diciembre de 2002, R. 205. XXXVIII

Fecha16 Diciembre 2002

R. 205. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

R., A.A.T. c/R., J.L..

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Contra la resolución del Supremo Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones que declaró inadmisible su recurso de inaplicabilidad de la ley (fs.

458/461 de los principales, a los que me referiré en adelante), la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 464/475 que, al ser denegado, motiva la presente queja.

En autos, y en lo que es de interés para esta vía, la cámara local en lo civil y comercial declaró la caducidad de la segunda instancia porque la quejosa no impulsó su apelación de un auto de regulación de honorarios profesionales (fs. 413/414).

La Corte local, como ya adelanté, no admitió su recurso extraordinario local de inaplicabilidad de la ley, con el argumento Centre otrosC que fue la inactividad procesal de la recurrente la causante de la declaración de perención.

En su recurso extraordinario la pretensora sostiene que el fallo en crisis contiene un intolerable exceso ritual manifiesto que configura la causal de arbitrariedad, en violación de sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso, defensa en juicio y propiedad.

-II-

En primer lugar, debo recordar que en casos similares al presente, en los que las sentencias recurridas emanan de los superiores tribunales de provincia, en oportunidad de pronunciarse sobre recursos extraordinarios previstos en el orden local, V.E. ha expresado que la tacha de arbitrariedad debe considerarse como particularmente restrictiva (Fallos:

313:493; 307:1100; 306:477; 302:418, entre muchos otros).

Ese criterio resulta de aplicación al sub lite, desde que las discrepancias del recurrente remiten al tratamiento de temas de derecho procesal y circunstancias fácticas, tal el caso de los agravios de la quejosa relativos a la perención de instancia, y que sólo reiteran argumentos ya expuestos y resueltos por los jueces de la causa.

Por otra parte, la quejosa no acredita la relación directa e inmediata entre el decisorio impugnado y los derechos y garantías constitucionales que pretende violados, ya que ni siquiera menciona cuál es la base arancelaria "manifiestamente ilegal y la exorbitante cuantificación de honorarios regulados" (ver fs. 467 vta. y 470 vta.) que pretende impugnar en resguardo de su interés jurídico. No suple ese requisito la sola mención que tardíamente introduce en el recurso de hecho de los montos regulados en primera instancia y la afirmación de que "...el agravio alcanza en consecuencia:

la base arancelaria aprobada; los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes y la normativa legal que la juez a quo considera de aplicación en su pronunciamiento" (ver fs. 81 de la queja), sin que ni siquiera se mencionen los motivos de la presunta desproporción de los montos fijados o los parámetros que la recurrente consideraría aplicables a aquellos tópicos.

En estas condiciones el recurso extraordinario interpuesto carece de aptitud para bastarse a sí mismo, de forma tal que de su lectura V.E. se encuentre en condiciones de formarse juicio acerca de su admisibilidad, careciendo en consecuencia de la fundamentación autónoma que exige el art.

15 de la ley 48 y la doctrina que al respecto tiene formulada ese alto Tribunal (Fallos: 315:325; 314:1626; 311:169; 308:51, entre otros).

Es por lo expresado que, en mi opinión, debe deses-

R. 205. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

R., A.A.T. c/R., J.L..

Procuración General de la Nación timarse la queja.

Buenos Aires, 16 de diciembre de 2002.

N.E.B.

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