Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Diciembre de 2002, C. 583. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 583. XXXVIII.

N., C.A. s/ su denuncia circulación de moneda falsa en su perjuicio.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

I Entre el Juzgado de Instrucción de Victoria y el Juzgado Federal n1 1 de Paraná, ambos de la provincia de Entre Ríos, se ha trabado la presente contienda negativa de competencia en actuaciones instruidas ante la presunta infracción a los artículos 282 y 285 del Código Penal, con respecto a una Letra de Tesorería para Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires -denominada Apatacón@- por valor nominal cincuenta pesos (v/n $ 50) que, según la pericia cuya copia luce a fojas 3/4, es falsa. El documento apócrifo fue secuestrado por personal policial, al ser alertado por un comerciante que advirtió que intentaban abonarle mercadería utilizando ese medio de pago (ver fs. 1).

El magistrado local, que previno, declinó por considerar que el hecho encuadra en el artículo 31 de la ley 48 y, en consecuencia, resulta de competencia federal (ver fs.

6/7).

A su turno, el juez nacional afirmó que aún cuando ese título sea de los contemplados en el artículo 285 del Código Penal, la equiparación al tipo del artículo 282 no habilita per se su jurisdicción, sino en tanto se afecte algún interés directo o indirecto del Estado Nacional. Agregó que por imperio de los incisos 61 y 111 del artículo 75 de la Constitución Nacional, es atribución exclusiva del Congreso regular la emisión de moneda, fijar su valor y el de las extranjeras, y que equiparar aquel valor a la moneda emitida en ejercicio de esas facultades, importaría conferir a las provincias una potestad de la que carecen constitucionalmente.

Asimismo, afirmó que la moneda nacional de curso legal en todo el país tiene vigencia temporal ilimitada, característica ausente en los Apatacones@. Por ello, juzgó que el caso no

encuadra en las previsiones del artículo 33, inciso 11, apartado Ac@, del Código Procesal Penal de la Nación y no aceptó el conocimiento atribuido (ver fs. 14/15).

A fojas 10 el juez provincial mantuvo su criterio por considerar que aún cuando aquellos bonos fueron creados para la cancelación de obligaciones de la provincia de Buenos Aires, han trascendido esos límites geográficos y son utilizados con poder cancelatorio en otras provincias, e incluso son aceptados por el Estado Nacional en pago de impuestos nacionales (conf. Resolución General n1 1112/01 de la AFIP.), lo cual importa la indirecta afectación de las rentas del tesoro nacional. En consecuencia, ordenó la elevación de las actuaciones a V.E. para dirimir la contienda trabada.

II La cuestión suscitada se relaciona con aspectos vinculados a la situación de emergencia pública que, en el ámbito nacional, fue objeto de la ley 25.561 de enero último, cuyo artículo 11 la declaró en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.

Precisamente, la provincia de Buenos Aires mediante ley 12.727 de julio de 2001, había adoptado una decisión similar y autorizado en consecuencia la emisión de las Letras de Tesorería para la Cancelación de Deudas cuya falsificación se investiga en autos (arts. 11 y 71).

Ahora bien, aún cuando esos títulos hayan sido nominados en pesos (art. 81), extingan las obligaciones que con ellos se cancelan (art. 11) y puedan aplicarse al pago de obligaciones con la provincia e incluso con el Banco de la Provincia de Buenos Aires (art. 13), resulta claro que carecen de las cualidades de la moneda de curso legal -esto es, fuerza liberatoria y aceptación irrestricta en todo el ámbito del Estadoque sólo posee la emitida con autorización del

Competencia N° 583. XXXVIII.

N., C.A. s/ su denuncia circulación de moneda falsa en su perjuicio.

Procuración General de la Nación Congreso Nacional (art. 75, incisos 61 y 11, de la Constitución Nacional). Cabe recordar, además, que se trata de una de las facultades que las provincias han delegado expresamente a la Nación y que, por ende, no conservan (art. 126 ídem).

Tal conclusión no se altera por la circunstancia fáctica que, durante su vigencia, esos títulos circulen y se los utilice con fin cancelatorio fuera del ámbito geográfico de la provincia que los emitió, como parece haber acontecido en el sub júdice, pues ello carece de aptitud para alterar las limitaciones que determina su régimen legal ni, mucho menos, enmendar los aludidos principios constitucionales.

Otro tanto ocurre con la invocada posibilidad de cancelar obligaciones tributarias nacionales con esas letras (conf. Resolución General 1112/01 de la AFIP.), pues se trata de un régimen transitorio, con determinadas exclusiones y que además autoriza el rechazo de esos pagos en los casos que la norma establece, lo que es propio de su carácter no monetario.

Por otra parte, la eventualidad de que el Estado Nacional resulte afectado por el pago de obligaciones tributarias con instrumentos falsos, que no es el caso de autos, aparece, sino imposible, claramente remota ante la intervención previa del Banco de la Provincia en el trámite, entidad que una vez recibidos los títulos debe emitir la respectiva Aorden de entrega para el pago de impuestos nacionales en AFIP.@ que el contribuyente acompaña junto con una declaración jurada ante la AFIP. (conf. arts. 21, 31, 41 y 51 de la citada resolución).

Asimismo, más allá de la discusión doctrinaria en cuanto a si la equiparación Aa los efectos de los artículos anteriores@ prevista en el artículo 285 del Código Penal, es a los fines de la pena, del tipo penal o ambos, lo cierto es que ese precepto comprende los títulos cuya falsificación aquí se investiga bajo la denominación Abonos o libranzas de los

tesoros provinciales@. Empero, esa asimilación no significa que la ley penal haya conferido a esos valores la calidad de moneda de curso legal, que es lo que constituye objeto de protección específica en el artículo 282 (conf.

S., S.A.P.A.,E.. Tea, Buenos Aires, 1988, tomo V, pág. 379), ni puede redundar en la prórroga de la competencia federal, por esencia restrictiva y de excepción, a documentos de naturaleza tan diversa como los que allí se describen.

III Descartado entonces el carácter de moneda de curso legal de los títulos en cuestión, como así también el eventual perjuicio a las rentas de la Nación, el hecho investigado excede el ámbito de conocimiento asignado a la justicia federal por el artículo 33, inciso 11, apartado Ac@, del Código Procesal Penal de la Nación, pues su competencia se debe limitar a los casos de falsificación de moneda nacional o de billetes de bancos autorizados por el Congreso, supuestos que, como se ha visto, son ajenos a sub júdice.

Así, por otra parte, ha sido resuelto por V.E. en Fallos: 2:261; 23:81; 257:268 y 306:774, entre otros.

En tales condiciones, opino que V.E. debe declarar la competencia del Juzgado de Instrucción de Victoria, provincia de Entre Ríos.

Buenos Aires, 16 de diciembre 2002.

N.E.B.

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