Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Diciembre de 2002, C. 515. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Competencia N° 515. XXXVII.

Roja, C.L. c/ Línea 213 S.A. de Transporte y otro s/ daños.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 12 de diciembre de 2002.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, se inhibió de seguir entendiendo en la presente causa con invocación de lo dispuesto en el art.

    21, inc.

  2. , de la ley 24.522, y la remitió al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 24, en el que tramita el concurso de la demandada.

  3. ) Que, por su parte, y tras considerar la circunstancia de que en autos había sido ya dictada la sentencia que puso fin a la causa, la juez a cargo del referido juzgado no aceptó la radicación de ésta y la devolvió al juzgado provincial de origen.

  4. ) Que, en tales condiciones, se ha suscitado un conflicto negativo de competencia que debe dirimir esta Corte en razón de lo dispuesto en el art. 24, inc. 7°, del decretoley 1285/58, texto según la ley 21.708.

  5. ) Que la regla instituyente del fuero de atracción que ejerce el concurso (arts. 21, inc. 1° y 132 de la ley 24.522) importa una excepción a las reglas de la competencia.

    Como tal, sólo puede hacerse efectiva sobre los juicios que se hallen en trámite, y no sobre los que a la fecha de la apertura del concurso preventivo o declaración de quiebra ya hubieran concluido por sentencia firme.

  6. ) Que esto último es lo que ha ocurrido en la especie, lo que demuestra la improcedencia de fundar en aquellas normas la aludida remisión. No obsta a ello la posibilidad de que la actora solicite la verificación de su crédito en el concurso de la demandada, habida cuenta de que, sin

    perjuicio de la facultad del juez concursal de solicitar a esos fines la remisión del expediente ad effectum videndi Cmedida que no importaría asumir la discutida competenciaC, lo cierto es que ni siquiera hay constancias de que en el caso el interesado haya requerido la verificación en cuestión.

    Por lo expuesto y habiendo dictaminado el señor P.F., se declara que corresponde remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2 de San Martín, Provincia de Buenos Aires. H. saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 24. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- G.A.F.L. (en disidencia)- A.R.V..

    DISI

    Competencia N° 515. XXXVII.

    Roja, C.L. c/ Línea 213 S.A. de Transporte y otro s/ daños.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

    Que la cuestión planteada es sustancialmente análoga a la debatida en la Competencia N° 502.XXXVII. "M., A. y otro c/ P., L.A. y otro s/ daños y perjuicios", disidencia de los jueces P., B., L. y B., del 12 de febrero de 2002, a la que cabe remitirse en razón de brevedad.

    Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor P.F., se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 24, al que se le remitirán. H. saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2 del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ.

    DISI

    Competencia N° 515. XXXVII.

    Roja, C.L. c/ Línea 213 S.A. de Transporte y otro s/ daños.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  7. ) Que las titulares del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2 del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires y del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 24 discrepan en torno a la competencia para entender en la presente causa, en los términos que da cuenta el dictamen precedente, al que cabe remitir en razón de brevedad.

  8. ) Que, en tales condiciones, se suscita una contienda negativa de competencia que corresponde dirimir a esta Corte en razón de lo dispuesto por el art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos jurisdiccionales en conflicto.

  9. ) Que las circunstancias del caso son sustancialmente análogas a las consideradas en la Competencia N° 502.

    XXXVII "M., A. y otro c/ P., L.A. y otro s/ daños y perjuicios" Cdisidencia de los jueces P., B., L. y BossertC resuelta el 12 de febrero de 2002, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corresponde remitir en razón de brevedad.

  10. ) Que a ello cabe añadir que el instituto del fuero de atracción rige como un modo de concentrar las causas ante el juez del proceso universal, donde se convoca a todos los acreedores, ya sea para un concurso preventivo o liquidatorio (doctrina de Fallos: 319:110 y su cita).

  11. ) Que el art. 21, inc. 1°, de la ley 24.522 dispone la radicación ante el juez del concurso de todos los juicios de contenido patrimonial contra el concursado, con excepción

    de los supuestos que dicho precepto contempla expresamente.

  12. ) Que la norma tiene como propósito salvaguardar los derechos de los distintos acreedores evitando que algunos se coloquen en situación más ventajosa o graven innecesariamente el pasivo. Por ello se desplazan las acciones individuales y se encauzan las pretensiones contra el patrimonio en cesación de pagos.

  13. ) Que por ello no obsta a la radicación de la causa la circunstancia de que haya recaído sentencia firme.

    En efecto, ésta no es susceptible de ser ejecutada porque el crédito debe verificarse con arreglo al contenido del pronunciamiento que declaró su existencia.

  14. ) Que la ley regla un proceso de verificación en el que tienen oportunidad de intervenir todos los interesados con posibilidad de efectuar observaciones, que concluye con la decisión del juez acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad del crédito y su graduación (arts. 32 a 38 de la ley 24.522).

  15. ) Que, en consecuencia, tal decisión está precedida de una etapa de conocimiento que torna imprescindible la radicación de los procesos de contenido patrimonial concluidos, a fin de que el acreedor obtenga mediante un pronunciamiento fundado la ejecución de la sentencia que constituye el título constitutivo de su crédito. Por lo tanto, no cabe una interpretación restrictiva de los arts. 21, inc. 1° y 132 de la ley 24.522 que ciña el fuero de atracción a los juicios en trámite.

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor P.F., se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 24, al que se le remitirán. H. saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial

    Competencia N° 515. XXXVII.

    Roja, C.L. c/ Línea 213 S.A. de Transporte y otro s/ daños.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 2 del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires. A.B..

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