Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Diciembre de 2002, B. 671. XXXV

Fecha12 Diciembre 2002
Número de registro530569

B. 671. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Banco Crédito Provincial s/ quiebra s/ inci- dente de restitución de bienes promovido por Telefónica de Argentina S.A.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 12 de diciembre de 2002.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Telefónica de Argentina S.A. en la causa Banco Crédito Provincial s/ quiebra s/ incidente de restitución de bienes promovido por Telefónica de Argentina S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que, al declarar bien denegado un recurso local de nulidad, dejó firme lo resuelto en la instancia anterior en cuanto se desestimó un pedido de restitución de bienes que había sido formulado en los términos del art.

    138 de la ley 24.522, la actora interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo origina la presente queja.

  2. ) Que para así decidir el a quo consideró que lo resuelto no configuraba la sentencia definitiva en los términos del art. 296 del código procesal civil y comercial local que habilitara el recurso.

  3. ) Que si bien, como regla, las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos planteados por ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria Cen virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitanC, cabe hacer excepción a ese principio cuando la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional.

  4. ) Que tal circunstancia se ha configurado en el sub lite toda vez que la cámara, al desestimar el pedido de restitución del dinero que, según la recurrente, provenía del

    cobro de facturas por servicios telefónicos que le había sido encomendado al banco fallido y que, al declararse la quiebra de la entidad financiera, quedó confundido dentro de su patrimonio, pudo generar un agravio de dudosa reparación ulterior.

  5. ) Que no empece a lo dicho que la actora hubiese acudido al proceso verificatorio. Ello es así porque, como lo destacó en el planteo en examen, sólo lo hizo en subsidio y en tanto resulta altamente improbable que la apelante pudiese, con su invocado carácter de acreedora quirografaria, recuperar la totalidad de los fondos que reclama.

  6. ) Que no resulta ocioso agregar, asimismo, que lo resuelto no implica abrir juicio acerca de si corresponde encauzar el reclamo sustancial por la vía prevista en el art.

    138 de la ley de concursos.

  7. ) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario e invalidar lo decidido, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art.

    15, ley 48).

    Por ello, y lo dictaminado concordemente por el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo

    B. 671. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Banco Crédito Provincial s/ quiebra s/ inci- dente de restitución de bienes promovido por Telefónica de Argentina S.A.

    Corte Suprema de Justicia de la Naciónexpresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- C.S.F. (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V. -E.J.V.C..

    DISI

    B. 671. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Banco Crédito Provincial s/ quiebra s/ inci- dente de restitución de bienes promovido por Telefónica de Argentina S.A.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO, DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello y habiendo dictaminado el señor P.F., se desestima la queja. D. perdido el depósito.

    N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales.

    JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR