Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 10 de Diciembre de 2002, T. 1097. XXXVIII

Fecha10 Diciembre 2002
Número de registro530503

T. 1097. XXXVIII.

T., F.J. s/ incidente de excarcelación.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

De una lectura del presente incidente de excarcelación promovido por la defensa de F.J.T. en la causa n° 15-21.836-2 en trámite ante el Juzgado de Transición n° 2 del Departamento Judicial de La Plata, provincia de Buenos Aires, surge que dos son las cuestiones centrales sobre las que se propusiera la discusión ante los distintos tribunales provinciales y sobre las que versan los recursos extraordinarios planteados por los recurrentes: 1) Si el nombrado, al obtener su libertad provisoria, procurará eludir u obstaculizar la investigación, o burlar la acción de la justicia; 2) Si la prisión preventiva ha excedido el plazo razonable aludido en el art. 7, inc. 5°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Comparto la opinión de que cada uno de estos puntos es fundamental para resolver el caso, pues ambos están íntimamente relacionados con la posibilidad de obtener la excarcelación extraordinaria, prevista en el art. 170 del Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires (en consonancia con los arts. 2° y 141), o la posibilidad de soltura contemplada en el art. 169, inc. 10 del código citado.

Ahora bien, estas situaciones de hecho y valorativas: plazo razonable, potencial contumacia, son exactamente las mismas sobre las que emití opinión en mi dictamen producido en los autos "Recurso de hecho deducido por la defensa de F.J.T. en "T., F.J. s/ estafa s/ incidente de excarcelación, causas n° 18249 y 17.745", Letra T n° 493, L. XXXVIII", del 8 de noviembre pasado, por lo que me remito en un todo a lo allí expuesto (incluso para los requisitos de tribunal superior, sentencia definitiva y

materia federal) en razón de la brevedad que exige resolver sobre la libertad provisoria del causante.

Por todo lo expuesto, considero que V.E. puede, abriendo la queja, hacer lugar al recurso extraordinario y, en consecuencia, dejar sin efecto la resolución apelada para que se dicte una nueva según las pautas establecidas en el dictamen de referencia.

Buenos Aires, 10 de diciembre de 2002.

N.E.B.

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