Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Diciembre de 2002, C. 1032. XXXVIII

Fecha05 Diciembre 2002

Competencia N° 1032. XXXVIII.

P., R.A. s/ denuncia.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado de Instrucción de la Segunda Nominación de Rafaela, Provincia de Santa Fe, y del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 9, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa donde se investiga la denuncia formulada por R.A.P..

De las constancias agregadas al incidente surge que envió por correo un cheque de su cuenta corriente del Banco Río de La Plata, con destino a una firma de la ciudad de Rosario, la cual, a su vez, lo remitió a otra empresa que lo habría extraviado (fs. 4).

Posteriormente, aquella entidad bancaria informó que el valor fue presentado al cobro en la ciudad de Rafaela, Provincia de Santa Fe (fs. 6 y 8).

Asimismo, se comprobó por medio del último endoso del valor, que la firma "DGA S.A.", de esta ciudad, lo recibió en pago, de un tercero, y en razón de que resultó rechazado, canceló su deuda con dinero en efectivo (fs. 12/14).

El magistrado de R. declinó la competencia en favor de la justicia nacional, por entender que el hecho ilícito a investigar se habría cometido en jurisdicción de esta Capital (fs. 29).

El juez nacional, por su parte, rechazó aquel criterio por considerarlo prematuro. En ese sentido, fundamentó con base en la doctrina de la Corte, que corresponde al juzgado provincial que previno, profundizar la investigación a los efectos de determinar la causa y el lugar de entrega originaria del valor (fs. 33/34).

Con la insistencia del juzgado de origen, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 35).

Es doctrina de V.E. que el delito de estafa, o su tentativa, perpetrado mediante el uso de cheques extraviados o sustraídos, cabe atenerse, a fin de determinar la jurisdicción competente, al lugar donde los títulos fueron entregados (Fallos: 313:823), sin que pueda considerarse como tal aquel donde se presentaron al cobro (Competencia N° 775.XXXII, in re "C., C.E. s/ denuncia tentativa de estafa" resuelta el 10 de diciembre de 1996).

Toda vez que los elementos de juicio incorporados al incidente no alcanzan para acreditar esa circunstancia, estimo que corresponde al juez que previno, profundizar la investigación en este sentido (Competencia N° 96.XXXIII in re "I.G. de Szewczuk, M. s/ tentativa de estafa" resuelta el 13 de mayo de 1997), sin perjuicio de lo que resulte una vez determinadas la causa y el lugar de la entrega originaria, anteriores a la presentación al cobro del valor y que aparecen como posibles de acreditar sobre la base, precisamente, de los endosos asentados en el reverso del documento (Fallos: 322:1156; 323:59 y 2385).

En mérito a lo expuesto, opino que corresponde al Juzgado de Instrucción de Rafaela seguir entendiendo en la causa sin perjuicio de un posterior pronunciamiento fundado en los resultados obtenidos.

Buenos Aires, 5 de diciembre de 2002.

L.S.G.W.

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