Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Diciembre de 2002, C. 993. XXXVIII

Fecha05 Diciembre 2002

Competencia N° 993. XXXVIII.

S., V.L. s/ defraudación por desbaratamiento.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n1 13 y el Juzgado de Garantías n1 2 del departamento judicial de M., provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se investiga la responsabilidad penal del deudor prendario en los autos "Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados c/ S.V.L. s/ Ejecución Prendaria " provenientes del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n1 17 .

El magistrado nacional declinó su competencia en razón del territorio (fs. 11).

El juez provincial, por su parte, no aceptó tal atribución, por considerar que, al tratarse de un embargo y secuestro dispuesto por un juzgado comercial de esta Capital, el hecho obstaculizaría la administración de justicia nacional, por lo que debería entender la justicia federal de esa sección (fs.21).

Con la insistencia del juez nacional, quedó trabada esta contienda (fs. 25).

V.E. tiene establecido que es presupuesto necesario para una concreta contienda negativa de competencia, que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente (Fallos:

304:342 y 1572; 305:2204; 306:591; 307:2139 y 311:1965), lo cual no sucede en el sub lite, puesto que el magistrado provincial se limitó a expresar que debería entender en el caso la justicia federal. No obstante, para el supuesto de que el Tribunal, atendiendo a razones de economía procesal, que a mi juicio concurren en el presente, decida dejar de lado este reparo formal, emitiré opinión sobre el fondo (Fallos: 324: 3467).

Es doctrina de la Corte que la omisión del deudor de poner el bien gravado a disposición del juez interviniente encuadra, en principio, en el delito de defraudación, no así en el de desobediencia, ya que, a pesar de mediar una orden concreta y escrita, no incurre en él quien incumple órdenes relativas a intereses personales de índole patrimonial (Fallos: 306:1570 y competencia in re "C., A.B. s/ defraudación por desbaratamiento, resuelta el 19 de febrero de 2002).

Asimismo, cabe resaltar que el domicilio constituído en el contrato de prenda -lugar donde se efectiviza el mandamiento de secuestro- corresponde a la provincia de Buenos Aires (fs 4 y 7). Por otra parte, tiene establecido V.E. que resulta relevante para discernir la competencia en casos análogos, el lugar donde se dispuso del bien gravado, sustrayéndolo sin conocimiento del acreedor de su esfera de control y que, en ausencia de prueba concreta en ese sentido, se debe presumir por tal el domicilio del deudor (Fallos: 321:248).

Atento que de la copia del contrato de prenda obrante a fs.4 surge que la deudora se domicilia en la provincia Buenos Aires, donde se ha fijado además el lugar de radicación del bien, opino que corresponde a la justicia local continuar conociendo en la causa.

Buenos Aires, 5 de diciembre de 2002.

E.E.C.

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