Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 3 de Diciembre de 2002, T. 214. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

T. 214. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Transportes del Tejar S.A. c/ Tribunal Municipal de Faltas - Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

A fs. 201/212, Transportes del Tejar S.A., con fundamento en el decreto 692/92 -Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte-, en su modificatorio, el decreto 2254/92 y en el decreto reglamentario 875/94, interpuso recurso de revisión ante la Cámara Municipal de Apelaciones de la Justicia de Faltas, contra la sentencia de dicho tribunal que confirmó la de Primera Instancia, por la cual fue condenada a pagar una multa por infracciones de tránsito cometidas por sus dependientes en jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires.

A fs. 200, dicho Tribunal rechazó el recurso interpuesto, por lo que la sociedad actora dedujo apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil -Sala D- (fs.

192/199), el que también fue desestimado por la Justicia de Faltas a fs. 191.

Transportes del Tejar S.A. recurrió en queja ante la citada Cámara (v. fs. 215/230), en los términos del art. 97, inc. b., de la ley 19.987, la cual se declaró competente de conformidad con el dictamen del Fiscal (v. fs. 232/234), con fundamento en que el litigio versa sobre una cuestión referida al poder de policía de seguridad, que comprende la policía de tránsito (v. fs. 235).

El Tribunal citado en último término decidió hacer lugar al recurso de revisión deducido por la actora, declaró aplicable al sub lite el art. 76 de la Ley de Tránsito 24.449 y revocó la multa impuesta a la sociedad actora (v. fs. 265).

-II-

Disconforme con dicho pronunciamiento, la Ciudad de Buenos Aires interpuso el recurso del art. 14 de la ley 48

(fs. 268/278) que, denegado por la alzada (fs. 298), originó la presente queja (fs. 40/54).

Adujo que la sentencia recurrida es arbitraria, en tanto viola los artículos 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional y, además, se aparta del derecho vigente.

Sostuvo que tampoco se tomaron en cuenta los agravios relativos a las facultades que tiene la ex-Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires de juzgar todo aquello que sea materia de contravenciones de las disposiciones locales.

Asimismo, se agravió por considerar incompetente a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en razón de lo establecido por el art. 129 de la Constitución Nacional, por la ley 24.588, art. 8, el Estatuto Organizativo de la Ciudad de Buenos Aires, la Ley Orgánica del Poder Judicial local -ley 7-, arts. 39 y 49, el Código Contravencional -ley 10-, el Código de Procedimientos Contravencional -ley 12-, y la ley 87.

A su vez, indicó que el Tribunal también omitió considerar el art. 1113 del Código Civil, que determina la responsabilidad por el hecho del dependiente.

Por último, afirmó que se configura un caso de gravedad institucional, en cuanto la cuestión excede el mero interés de las partes y atañe al de la colectividad.

-III-

A fin de evacuar la vista que se concede a este Ministerio Público a fs. 70 vta., corresponde señalar que los agravios que se vinculan con cuestiones de derecho común, procesal y público local, son materia propia de los jueces de la causa y ajenos, por su naturaleza, a la instancia del art.

14 de la ley 48 (Fallos: 303:509; 310:860; 311:208; 316:2844; 323:2879).

T. 214. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Transportes del Tejar S.A. c/ Tribunal Municipal de Faltas - Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Procuración General de la Nación En cuanto a la doctrina de la arbitrariedad invocada por el recurrente, cabe indicar que tiene un carácter estrictamente excepcional y no puede pretenderse, por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales, si es que no se demuestran defectos graves de fundamentación (Fallos:

303:386), como que haya un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentos, pues de lo contrario se extendería la jurisdicción de la Corte habilitándola para revisar todas las decisiones judiciales que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes (Fallos: 315:575, entre otros).

En mérito a ello, entiendo que el recurso interpuesto es formalmente inadmisible, pues considero que los agravios que se plantean constituyen meras discrepancias con la resolución adoptada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil -Sala D-, la cual cuenta con fundamentos suficientes que, más allá de su acierto u error, bastan para sustentarla como acto judicial válido (Fallos: 316:1255, entre otros).

En consecuencia, opino que corresponde desestimar la presente queja.

Buenos Aires, 3 de diciembre de 2002.- N.E.B..-

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