Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 3 de Diciembre de 2002, F. 258. XXXVII

Fecha03 Diciembre 2002

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

A fs. 2036/2043, la Sala III de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el fallo de la anterior instancia por el cual se rechazó la demanda del señor E.A.F. contra el Estado Nacional y el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A. en adelante), tendiente al cobro de los daños y perjuicios que le habría producido el manejo discrecional, por éste último, del Banco del Iguazú S.A. (B.I.S.A.), del que era accionista mayoritario.

-II-

Disconforme, el actor interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 2046) y recurso extraordinario (fs. 2051/2066).

La alzada concedió el primero (fs. 2069) y, atento a ello, decidió, sin perjuicio de lo que pudiera resolver la Corte al respecto, no hacer lugar "por el momento" al extraordinario (fs. 2125).

El apelante presentó el memorial de fs. 2153/2206, donde sostuvo que los argumentos del fallo partían de una errónea y parcializada apreciación del derecho aplicable y de la prueba producida y omitían toda atribución de responsabilidad del B.C.R.A., pese a la arbitrariedad e impericia con la que, a su criterio, esa entidad se manejó.

Entendió que el meollo de la cuestión residía en el alcance de la supuesta discrecionalidad del B.C.R.A. como autoridad de aplicación de la ley 22.529, pues no sólo no aplicó las soluciones previstas por la ley sino que obró de manera apresurada y arbitraria, en contra de los fines en ella previstos. Además, fue negligente en el cumplimiento de su obligación de preservar el sistema financiero que le imponía la ley 22.529 y que, por tal motivo, al haber incurrido en un

supuesto de responsabilidad de la administración por actividad ilícita, debía cargar con las consecuencias dañosas que dicha conducta generó.

Indicó que, de admitirse la discrecionalidad del ente federal, no podía negársele, a los afectados por esa actividad, una interpretación certera de sus facultades y de un control jurisdiccional indispensable cuando aquellas son ejercidas contra legem.

Por otro lado, dijo que los extremos fácticos que el a quo tomó como indicativos de que el obrar de la entidad de contralor fue legítimo no se condicen con las constancias de la causa ni con el derecho aplicable.

En este sentido, contrariamente a lo sostenido por la alzada, adujo que el patrimonio neto de la entidad era positivo, que la cesación de pagos era consecuencia del accionar del B.C.R.A. y que el banco era recuperable.

Expresó que, la consideración de la alzada, al se- ñalar que el actor no había intentado demostrar que la actuación del Banco Central había sido irregular o su gestión inadecuada, era arbitraria, porque prescindió de los elementos de juicio incorporados a la causa y, en tanto dicha estimación se encuentra vinculada directamente con la resolución del conflicto, constituye un ataque a su derecho de defensa.

En otro orden y con carácter subsidiario, sostuvo la responsabilidad del Estado por acto lícito y entendió rendidas pruebas en exceso que acreditarían Ca su criterioC el derecho para reclamar el resarcimiento por los perjuicios sufridos.

-III-

A mi modo de ver, el recurso intentado es procedente en su aspecto formal porque que ha sido deducido contra una sentencia definitiva, en una causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término o "el monto del

Procuración General de la Nación agravio" supera el mínimo legal previsto por el art. 24, inc.

61, ap. a, del decreto ley 1285/58, con la modificación introducida por la ley 21.708, y por la resolución de la Corte 1360/91.

En cuanto al fondo del asunto, según tiene dicho esta Procuración General, cuando los agravios sometidos a decisión de la Corte remiten al examen de aspectos no federales del fallo y versan, en cambio, sobre cuestiones de hecho y prueba que, a su vez, resultan de naturaleza estrictamente patrimonial, el asunto es materia ajena a su dictamen. En este sentido, si bien se trató la procedencia formal de los recursos ordinarios de apelación se sostuvo que "...se desprende que el tema de fondo es materia ajena a mi dictamen. En primer lugar, por versar acerca de cuestiones de hecho y prueba y, en segundo, por revestir estricto contenido patrimonial." (dictamen de la Procuradora Fiscal ante la Corte, Dra. G.M.R., del 25 de julio de 1988, reseñado en Fallos: 312:1648; conf. también 312:98,721,1382, 1597, 1641 y 1835 y 315:2607).

Por aplicación de dicho criterio, toda vez que, en el sub exámine, los agravios expresados por el recurrente remiten con exclusividad a cuestionar la apreciación de los hechos y las pruebas de la causa que efectuó la alzada, me abstengo de opinar al respecto.

Buenos Aires, 3 de diciembre de 2002.

Es copia N.E.B.

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