Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Diciembre de 2002, P. 725. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 725. XXXVI.

R.O.

Pena Yolanda c/ INPS - Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos s/ inconstitucionalidad Dec. 1361/80, 885/84 y art. 33 ley 18.038.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 3 de diciembre de 2002.

Vistos los autos: "Pena Yolanda c/ INPS- Caja Nacional de Previsión para Trabajadores autónomos s/ inconstitucionalidad dtos. 1361/80, 885/84 y art. 33 ley 18.038".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que delimitó los diferentes períodos sujetos al reajuste solicitado por el jubilado y fijó las pautas de la movilidad de los haberes, la actora y la ANSeS interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos (art. 19 de la ley 24.463).

  2. ) Que el planteo de la actora referente a que la entrada en vigencia de la ley 23.928 no afecta la movilidad establecida por la ley 18.037 ha sido resuelto por este Tribunal en contra de las pretensiones del recurrente en Fallos:

    319:3241 ("Chocobar"), votos concurrentes de los jueces N., M.O.'Connor, B., L. y V., sin que el apelante invoque argumentos novedosos que justifiquen una solución distinta. El juez B. se remite a su disidencia en la citada causa.

  3. ) Que, asimismo, carece de fundamento la tacha de inconstitucionalidad formulada contra la ley de convertibilidad, ya que la movilidad de las prestaciones jubilatorias por el período posterior a la fecha de su vigencia se rige por la ley 24.463.

  4. ) Que no resulta admisible el agravio dirigido contra la decisión que declaró prematuro el planteo de inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.037 y del art. 9 de la ley de Solidaridad Previsional, pues tal solución se adecua a la doctrina de este Tribunal dictada en los precedentes publicados en Fallos: 319:3241 ("Chocobar"); 320:2039 ("D.A.S.") y en la causa P.640.XXVI. "P., A.J. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", fallada con fecha 7 de abril de 1998.

    °) Que, por último, carecen de fundamento las objeciones formuladas por el actor contra los coeficientes e índices de corrección previstos en la ley 18.037, ya que la sentencia apelada no contempla la utilización de esos elementos de cálculo.

  5. ) Que los agravios esgrimidos por la ANSeS resultan sustancialmente análogos a los examinados y resueltos por mayoría del Tribunal en el precedente publicado en Fallos:

    323:555, a cuyas consideraciones cabe remitirse por razón de brevedad.

    El juez B. se remite a su disidencia parcial en el citado antecedente.

    Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedentes los recursos ordinarios interpuestos y revocar la sentencia apelada con el alcance que surge del fallo "G., H. delC." mencionado. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - A.B. -G.A.F.L. -A.R.V..

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