Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Diciembre de 2002, R. 456. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 456. XXXIII.

ORIGINARIO

R.S., A.J. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ sumario.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 3 de diciembre de 2002.

Vistos los autos: "R.S., A.J. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ sumario", de los que Resulta:

I) A fs. 83/99 se presentan ante la justicia federal de San Martín, A.J.R.S. y E.L.F. de R.S., por apoderado e inician demanda contra la Provincia de Buenos Aires (Policía de la Provincia de Buenos Aires) por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte de su hijo J.A.R.S., producida el 22 de agosto de 1995 mientras cumplía funciones ordenadas por su superioridad a bordo del helicóptero R.R.-22 matrícula LQ BJU propiedad de aquel Estado y afectado al servicio policial.

Dicen que su hijo egresó de la escuela J.V. en diciembre de 1993 con el grado de oficial ayudante, y que se le asignó destino en el aeródromo de la localidad de Don Torcuato para realizar el curso teórico práctico de piloto de helicóptero que se cumplía en las instalaciones de la escuela Hangar Uno.

A la fecha del accidente su experiencia como alumno piloto privado de helicópteros constaba de 80,1 hs de vuelo y estaba habilitado para volar solo.

En la fecha indicada, el instructor S.R., de la firma Hangar Uno y encargado de los cursos de instrucción de los alumnos pilotos de la policía provincial, autorizó a R.S. a efectuar un vuelo, maniobras de despegue y aproximaciones normales, despegues de máxima performance y aproximaciones altas en el sector de trabajo norte en el área de Escobar.

Cuando faltaban 10 minutos para el regreso a Don

Torcuato CcontinúaC un helicóptero de la misma repartición a cargo del oficial ayudante M.A. embistió al conducido por R.S., precipitándose los dos a tierra con el saldo de la muerte de sus tripulantes. El piloto A. cumplía otro vuelo de aprendizaje que debía unir D.T. -Z. -D.T., como surge del expediente instruido por la Junta de Investigaciones de Accidentes de Aviación. Ello no explica por qué se acercó en vuelo de formación a la aeronave de R.S., que operaba en Escobar.

Expresa que la Provincia de Buenos Aires es la explotadora de las aeronaves y que la conducida por el hijo de los actores era una aeronave pública que a los efectos de la responsabilidad está incluida en el régimen del Código Aeronáutico. Esa calidad de explotador genera la responsabilidad provincial en el hecho, que entiende que debe ser integral porque no se encuentra prevista en ese marco legal.

Invoca el art. 1113, párrafo segundo, del Código Civil para atribuir a la demandada la responsabilidad objetiva basada en la teoría del riesgo y en la condición de cosa riesgosa que asumen los helicópteros.

Define a los hechos como un abordaje aéreo y afirma que la ley argentina establece para tal caso un régimen de responsabilidad limitada respecto a los daños sufridos por los pasajeros, por las cosas transportadas y por los terceros, mientras que guarda silencio en cuanto a las indemnizaciones debidas por los explotadores de las aeronaves culpables respecto a los de otras máquinas dañadas.

Pasa luego a reseñar los perjuicios sufridos por los padres del extinto, que divide en materiales, morales y psicológicos, para lo cual detalla cada uno de los rubros

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Corte Suprema de Justicia de la Nación integrantes del reclamo. Solicita la citación en garantía de la entidad aseguradora de las aeronaves.

II) A fs. 102 el Juzgado Federal N° 2 de San Martín se declara incompetente, decisión que la cámara respectiva confirma a fs. 111. Interpuesto por los actores el recurso extraordinario ante esta Corte, fue admitido a fs. 140 declarando su competencia originaria.

III) A fs. 161/165 se presenta la Provincia de Buenos Aires. En primer lugar, realiza una negativa general de los hechos invocados y pasa luego a contestar la demanda.

Señala en primer lugar que los actores reclaman indemnización por la muerte de su hijo mayor de edad y dice que el caso debe juzgarse a la luz de las normas del Código Civil.

En ese sentido, sostiene que los helicópteros son una cosa riesgosa, por lo que sería aplicable el art. 1113 de ese cuerpo legal.

Siendo así, deben recordarse los presupuestos ineludibles para que sea viable el reclamo: la antijuricidad, el daño y el dolo o culpa en los supuestos en que el factor de imputación prescinda del elemento subjetivo.

Expone que la actora no invoca ni acredita acción u omisión antijurídica por parte de la provincia, y que al momento del accidente sus protagonistas no actuaban como dependientes policiales ni cumplían servicio policial alguno.

Agrega que su conducta imprudente hizo que la resolución 95.716 del jefe de policía provincial, confirmada por su similar 99.211, declarara que el fallecimiento era ajeno al servicio.

Sostiene que el accidente se produjo por exclusiva responsabilidad de la víctima o de un tercero por el cual la provincia no debe responder, y que ello surge de la causa

penal respectiva. Lo allí expresado por el juez interviniente tiene fuerza de cosa juzgada en sede civil en los términos del art. 1103 del Código Civil, y recuerda que en esa sentencia se atribuyó el accidente exclusivamente a la falla humana de los pilotos. En efecto, se hizo mérito de aspectos operativos como la indisciplina de vuelo.

Alude también al informe de la Junta de Investigación de Accidentes de Aviación Civil, que afirma que los pilotos estaban en etapa de instrucción y que se apartaron de las directivas recibidas para cumplir las lecciones encomendadas. Es decir, premeditadamente estaban efectuando un tipo de vuelo muy riesgoso para su experiencia y no autorizado. Se señala, asimismo, que no hubo fallas técnicas previas al impacto.

De manera tal, concluye, el accidente debe atribuirse a la culpa de la víctima o un tercero por quien no debe responder y más aún a una conducta consciente e intencional de asumir el riesgo, al margen del deber de prudencia.

Cuestiona la procedencia de los reclamos indemnizatorios como sus montos.

IV) A fs. 253/260 Provincia Seguros S.A. contesta la citación como tercero.

En primer lugar, manifiesta que no es aseguradora de los riesgos por los que se reclama ni lo era al tiempo del hecho. Aclara que sí existía una póliza a favor de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, pero que no tenía por objeto ni alcance cubrir la responsabilidad que se invoca pues se trata de una cobertura de accidentes personales para el caso de muerte o invalidez permanente de los pilotos causadas por accidente aéreo ocurrido durante un vuelo de las caracterís-

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Corte Suprema de Justicia de la Nación ticas indicadas en las condiciones particulares, con primas a cargo del contratante cuyo capital es de U$S 55.000, el que fue pagado. Toda vez que no existía ningún seguro de responsabilidad, plantea la falta de legitimación pasiva. Subsidiariamente, opone la falta de legitimación activa, excepción de pago y prescripción.

Pasa a contestar el fondo de la cuestión. Realiza una negativa de carácter general y reconoce la producción del accidente, que atribuye a fallas humanas. En ese sentido invoca el sumario administrativo levantado por el organismo policial provincial, que concluyó con la resolución 95.716, confirmada por la 99.211, y las constancias del expediente tramitado por la Junta de Investigaciones de Accidentes.

Cuestiona la indemnización reclamada y en un otrosí hace mención de la existencia de dos pólizas contratadas con la policía provincial cuyas características destaca y que no resultan aplicables a la situación de autos.

V) A fs. 277 la actora plantea un hecho nuevo, consistente en la denuncia de un accidente aéreo ocurrido a otro helicóptero de la policía, a consecuencia del cual falleció su piloto, el que es admitido a fs. 284.

VI) A fs. 290 se hace lugar a la falta de legitimación opuesta por la citada en garantía.

Considerando:

  1. ) Que este juicio se origina como consecuencia de la colisión entre dos helicópteros de propiedad de la Provincia de Buenos Aires, producida el 22 de agosto de 1995 en la localidad de Escobar, en la que perdieron la vida el oficial ayudante de la policía provincial J.A.R.S., quien efectuaba un curso de piloto privado de helicóp-

    teros, y M.A., también dependiente policial y piloto.

    La demanda se endereza contra el Estado provincial, explotador de las aeronaves que protagonizaron el abordaje, las que constituyen unidades destinadas al servicio del poder público, tal como las define el art. 37 del Código Aeronáutico.

    La situación generada constituye un caso de responsabilidad no legislada por ese texto legal, por lo que resultan aplicables las disposiciones del derecho común, en el caso, el art. 1113, segundo párrafo del Código Civil al que acude la demandante, que atribuye el carácter de cosa riesgosa a la aeronave. La contraparte C. se vioC coincide en la aplicación de ese texto legal.

  2. ) Que para dilucidar la responsabilidad que se atribuye a la demandada resultan fundamentales las decisiones administrativas vertidas en el ámbito de la incumbencia acordada por el Código Aeronáutico a la Junta de Investigación de Accidentes de Aviación (art. 185 de ese texto legal, art. 1 del decreto 934/70), sustentadas en conclusiones de orden técnico que no han sido desvirtuadas con la suficiente eficacia por las restantes pruebas aportadas y que fueron dictadas según la competencia acordada al organismo por el art. 14 inc.

  3. del decreto 934/70 (expediente N° 5.374.790 de la Fuerza Aérea Argentina).

    Ese informe describe las circunstancias en que se produjo el accidente efectuando una reseña de vuelo que indica que "el día 22 AGO 95 a las 14:00 hs despegan de D.T., dos helicópteros R.R.-22, el LQ-BJU a cargo de un alumno piloto privado de helicóptero para efectuar maniobras de vuelo en la zona de trabajo ›Norte= para escuelas y el LQ-BLI a cargo

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación del Piloto Privado de Helicóptero N° 5.56.525 para realizar una navegación visual con itinerario Don Torcuato-Zárate -Don Torcuato. Las dos aeronaves realizan el vuelo juntas desde D.T. para el sector de trabajo Norte en la zona de Escobar. Después de volar sobre el sector se dirigen a Z., posteriormente regresan al sector Norte volando en formación cerrada en las cercanías de la Estación Escobar. La a/n LQ-BLI que volaba muy cerca detrás del LQ-BJU impacta con su rotor principal el estabilizador vertical de cola del BJU y rompe la caja de 90° junto con su rotor. Además ambas aeronaves sufren daños causados por sus propios rotores principales por flexión de sus palas. Los dos helicópteros se precipitan a tierra distanciadas por unos 70 metros destruyéndose totalmente y pereciendo sus pilotos en el acto".

    Las condiciones meteorológicas eran buenas (fs.

    120/ 120 vta.) y ambas aeronaves contaban con certificados de aeronavegabilidad (fs.

    34 y 63 del expediente).

    Según los testigos presenciales C. el informeC "ambos helicópteros volaban bajo y en formación muy cerca uno de otro" produciéndose así la colisión que les hizo perder control y caer a tierra (fs. 121 vta./122 vta.). El informe del asesor de tránsito aéreo recuerda los párrafos atinentes del reglamento de vuelo, entre ellos, los referentes a la separación de las aeronaves que no deben volar una tan cerca de otra que pueda ocasionar peligro de colisión (punto 29) y a la distancia que deben observar, no inferior a 150 mts. (puntos 29.1, fs. 122 vta.).

    El estudio de los antecedentes reunidos Csigue la JuntaC "permiten deducir que el choque de las [aeronaves] fue la consecuencia de maniobras imprudentes de los pilotos" que "...no estaban cumpliendo con las instrucciones recibidas y se

    estaban desplazando muy cerca uno del otro en formación de columna. El LQ-BJU iba adelante y el LQ-BLI lo seguía muy cerca detrás hasta que se produce el impacto del rotor ppal del BLI contra la caja de 90° del rotor de cola del BJU". De esto se deduce C. el informeC "que los pilotos no cumplían con las instrucciones recibidas sino que estaban premeditadamente efectuando maniobras peligrosas no permitidas (Reglamento de Vuelo Capítulos III y IV)". Y agrega que "no se evidenciaron fallas técnicas en el funcionamiento de las a/n previas a la colisión".

    Por todo ello las conclusiones consideran como "hechos definidos" que "los pilotos estaban en etapa de instrucción y se apartaron de las directivas recibidas para cumplimentar las lecciones que se les habían fijado. Es decir premeditamente estaban efectuando un tipo de vuelo muy riesgoso para su experiencia y no autorizado" (fs.

    123). Finalmente atribuye a esos factores la causa del accidente (fs. 123 vta., 3.2). Tal criterio presidió la resolución del Consejo Asesor adoptada por unanimidad (fs. 119), que fue confirmada por el presidente de la Junta (disposición N° 17/96, fs. 124). Cabe señalar que los representantes de R. apelaron las conclusiones de la Junta y que tal solicitud fue rechazada por el comandante de Regiones Aéreas en ejercicio de la facultad que le confiere el art. 18 del decreto 934/70.

  4. ) Que otros elementos probatorios, entre ellos las declaraciones de algunos de los testigos presenciales, confirman las conclusiones acerca de las condiciones en que se desarrollaba la navegación. En ese sentido, debe destacarse que L.R.G. declaró a fs. 29 de la causa penal que encontrándose en el patio de un aserradero observó a una "distancia de 500 metros aproximadamente de altura como dos

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación helicópteros volaban en forma paralela y luego se rozan, y se enganchan, escuchando muy claro los golpes de las palas". Por su parte O.A.M. dice que se encontraba en su casa tendiendo ropa cuando observó dos helicópteros que "tenían dirección desde el norte, hacia el sentido contrario" y que le "llamó la atención por cuanto los mismos venían demasiado juntos, uno casi encima del otro" (fs. 65 de esa causa) y a su vez D.H.M. informa que se encontraba pintando una reja cuando "miró en dirección al cielo y pudo ver dos helicópteros que venían casi juntos desde la zona norte" (fs.

    67).

    Tales declaraciones están incorporadas al expediente tramitado por la Junta.

    Cabe señalar que las restantes correspondieron a personas que no habían presenciado las condiciones en que se desarrollaba la navegación (ver fs. 18, 22, 23, 24, 25, 26/27 y 28 de la causa penal y 394/395, 397/398, 476/477 de estos autos). Por su parte, el testimonio del instructor de vuelo, R.S.V. destaca que en tal carácter hacía "hincapié en guardar la distancia mínima entre las naves" que estima apropiada en "alrededor de 150 mts" (fs.

    31/32 de la causa penal).

    Agrega este testigo que los helicópteros tenían un "buen estado de vuelo con un adecuado mantenimiento controlado por Fuerza Aérea", agregando que para cumplir su viaje a Z. el piloto A. debía pasar necesariamente por el lugar del accidente lo que torna justificada su presencia (ver fs. 436/439 de esta causa).

  5. ) Que el informe del perito aeronáutico designado en autos no alcanza a refutar estos antecedentes. En efecto, contiene mayoritariamente meras citas y reproducciones del material probatorio incorporado a la causa penal y al expediente de la Junta de Aviación que, a veces, selecciona arbi-

    trariamente. Así acontece con la transcripción de las declaraciones de los testigos que, curiosamente, efectúa con relación a aquellos que, como se dijo antes, no habían presenciado las características que asumía el desplazamiento de las aeronaves (testigos P., a fs. 476/478 de estos autos, G., C. y P. a fs. 18, 22 y 28 de la causa penal). Ignora, en cambio, los dichos de los testigos presenciales O.A.M. y D.H.M. que se han citado precedentemente. En cuanto a la declaración del testigo G., la parcializa de la manera que se indica a fs. 544, sin mencionar aspectos relevantes como aquellos relacionados con la modalidad del vuelo. Por lo demás sus conclusiones, en las que descarta el error humano en la producción del hecho, que atribuye a "una falla mecánica resultado...=posiblemente por fatiga del material" (fs. 564 énfasis agregado), resultan dogmáticas y conjeturales sin sustento técnico suficiente para desvirtuar la calificación efectuada por la Junta (en ese sentido, recordar su opinión sobre la investigación que, según expone, "estaría seriamente comprometida" (fs. 552, énfasis agregado).

    Finalmente, resta decir que su "reconstrucción de un posible escenario" (fs. 565) omite toda referencia a la forma en que se desarrollaba la navegación y a la que se acordó en el informe de la Junta un rol decisivo.

    Las explicaciones que le fueron solicitadas no modifican la inconsistencia de su informe (fs. 700/726).

    Es de señalar que la opinión de la Junta fue evaluada por el juez a cargo de la causa penal para disponer su archivo ante su convicción de que el accidente se debió exclusivamente a la falla humana de los pilotos consistente en la realización de maniobras riesgosas (fs. 114/116 de la causa

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 13.937/95 agregada por cuerda).

  6. ) Que ante todo ello debe concluirse que, tal como lo sostiene el informe técnico de la Junta cuyos fundamentos se han transcripto precedentemente, el accidente se produjo por la imprudente conducta observada por los pilotos de las aeronaves, que excusa la responsabilidad de la demandada (arts. 1111, 1113, segundo párrafo del Código Civil).

    Por ello, se decide: Rechazar la demanda. Costas en el orden causado en virtud de que la parte actora pudo creerse con derecho a litigar como lo hizo (art. 68, segunda parte, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N., devuélvanse los expedientes acompañados y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CAR- LOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia parcial)- E.S.P. (en disidencia parcial)- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial)- GUILLERMO A.

    F.

    LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que los que suscriben comparten los resultandos y los considerandos de la mayoría y sólo disienten en lo que respecta a la imposición de las costas del proceso.

    Por ello deciden: Rechazar la demanda. Con costas (art.

    68, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N., devuélvanse los expedientes acompañados y, oportunamente, archívese. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO.

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