Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Diciembre de 2002, E. 153. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 153. XXXIII.

ORIGINARIO

Entidad Binacional Yacyretá c/ Misiones, Provincia de s/ expropiación.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 3 de diciembre de 2002.

Vistos los autos: "Entidad Binacional Yacyretá c/ Misiones, Provincia de s/ expropiación", de los que Resulta:

I) A fs. 19/20 se presenta la Entidad Binacional Yacyretá e inicia demanda de expropiación contra la Provincia de Misiones "y/o" contra quien resulte propietario de los inmuebles que individualiza, declarados de utilidad pública por encontrarse comprendidos dentro de las áreas delimitadas de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 1 de la ley 22.313, XVII del Tratado de Yacyretá ratificado por ley 20.646 y a la resolución del Consejo de Administración 134/82, aprobada por el gobierno nacional por decreto 1585/82.

Asimismo, consigna la cantidad de $ 8.806,84, como consecuencia de la valuación efectuada por la Comisión de Tasaciones del organismo actor.

II) A fs. 41/43 la Provincia de Misiones se allana a la demanda pero cuestiona la indemnización ofrecida. Sostiene que la indemnización deberá comprender el valor de los predios, debiéndose tener en cuenta su ubicación, esencialmente sus dimensiones y su aptitud para toda clase de destino, su valor de mercado haciendo abstracción de las restricciones de dominio. Asimismo, continúa, deberán incluir los gastos necesarios para la compra de uno de iguales o similares características y ubicación, tales como los derivados de impuestos, aranceles y honorarios de su escrituración y la comisión de compra.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117

    de la Constitución Nacional).

  2. ) Que la cuestión por resolver se limita a la determinación del monto de la indemnización expropiatoria, a cuyo fin resulta de primordial importancia el dictamen del Tribunal de Tasaciones que obra en el expediente J. 19.511 agregado a fs. 132/176.

  3. ) Que constante jurisprudencia de esta Corte ha establecido que debe estarse a las conclusiones de aquel organismo salvo que se evidencien hechos reveladores de error u omisión manifiesta en la determinación de los valores en razón de la fuerza probatoria que supone la idoneidad técnica de sus integrantes, los elementos de convicción en que se fundan y el grado de uniformidad con que se expiden (Fallos: 312:2444 y sus citas).

    En el presente caso, la valuación efectuada mereció la disconformidad de uno solo de sus miembros, sin que se evidencien en la decisión de la mayoría aquellos vicios que, como se señaló, permitirían prescindir del dictamen. En consecuencia, debe aceptarse como valor de la tasación la suma de $ 10.710, que se fija a la época de la desposesión del bien (5 de marzo de 1999).

  4. ) Que de dicho importe deberá descontarse la suma correspondiente al depósito efectuado a fs. 4, invertido posteriormente en una cuenta a plazo fijo renovable automáticamente, como se desprende del informe expedido por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires a fs. 35/36 y 92 del cual tomó conocimiento la Provincia de Misiones con fecha 30 de diciembre de 1998. La diferencia resultante constituirá el monto de la indemnización que deberá abonar la actora.

  5. ) Que si bien de la contestación del oficio de fs.

    118 surge que por una operación de compraventa el adquirente

    E. 153. XXXIII.

    ORIGINARIO

    Entidad Binacional Yacyretá c/ Misiones, Provincia de s/ expropiación.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación deberá abonar aproximadamente el 7% del mayor valor en concepto de gastos, impuestos y honorarios, del obrante a fs.

    121 se desprende que en las escrituras de transferencia de dominio de inmuebles ubicados en la Provincia de Misiones y en las que la Entidad Binacional Yacyretá resulta ser la adquirente, "se deben abonar exclusivamente los gastos que aproximadamente ascienden a $ 180 por cada inmueble y los honorarios del profesional interviniente que ascienden al uno por ciento, a ser tomado del mayor valor, precio o valuación fiscal". En consecuencia dichos montos deben incluir la indemnización, no así los restantes ítems solicitados toda vez que por ley provincial la actora se encuentra exenta del pago de tasas, servicios e impuesto de sellos (ver fs. 121).

  6. ) Que los intereses deberán ser calculados desde el 5 de marzo de 1999 hasta el momento del efectivo pago a la tasa que perciba el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (Fallos: 317:1921; 321:3701 y causa H.9.XIX.

    "H.S.A. c/ Neuquén, Gobierno de la Provincia del y/o quien resulte propietario s/ expropiación", pronunciamiento del 2 de noviembre de 1995).

    Por ello y lo dispuesto por los arts. 17 de la Constitución Nacional, 2511 y concs. del Código Civil, declárase transferido a la Entidad Binacional Yacyretá el inmueble cuyos datos registrales figuran a fs. 17/18, previo pago dentro del plazo de treinta días de la suma que resulte de la liquidación a practicarse de conformidad con lo expuesto en los considerandos 3°, 4°, 5° y 6°. Costas por su orden (art. 68, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, confr.

    E.198.XXII.

    "Entidad Binacional Yacyretá c/ Misiones, Provincia de s/ expropiación", pronunciamiento del 5

    de marzo de 1991).

    N..

    JULIO S.

    NAZARENO (en disidencia parcial)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

    DISI

    E. 153. XXXIII.

    ORIGINARIO

    Entidad Binacional Yacyretá c/ Misiones, Provincia de s/ expropiación.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con el voto de la mayoría con excepción del considerando 6°, el que se redacta en los siguientes términos:

  7. ) Que los intereses deberán ser calculados desde el 5 de marzo de 1999 hasta el momento del efectivo pago a la tasa de interés pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina (disidencias de los jueces N., F. y B. en Fallos: 317:1921; 321:3701 y disidencia de los jueces N., L. (h) y B. en la causa H.9.XIX. "H.S.A. c/ Neuquén, Gobierno de la Provincia del y/o quien resulte propietario s/ expropiación", pronunciamiento del 2 de noviembre de 1995).

    Por ello y lo dispuesto por los arts. 17 de la Constitución Nacional, 2511 y concs. de Código Civil, declárase transferido a la Entidad Binacional Yacyretá el inmueble cuyos datos registrales figuran a fs. 17/18, previo pago dentro del plazo de treinta días de la suma que resulte de la liquidación a practicarse de conformidad con lo expuesto en los considerandos 3°, 4°, 5° y 6°. Costas por su orden (art. 68, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, confr.

    E.198.XXII.

    "Entidad Binacional Yacyretá c/ Misiones, Provincia de s/ exportación", pronunciamiento del 5 de marzo de 1991). N.. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S.

    FAYT.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR