Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Diciembre de 2002, C. 563. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 563. XXIV.

    ORIGINARIO

    Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Tucumán, Provincia de (Poder Ejecutivo) s/ cobro de pesos.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 3 de diciembre de 2002.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 352/355 las partes acompañaron un convenio de reconocimiento de deuda y de pago que fue homologado a fs. 356 y en virtud del cual se estableció que la Provincia de Tucumán adeuda a la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente la suma de $ 17.707.527 (cláusula quinta), deuda que sería abonada en Bonos del Tesoro de la Provincia de Tucumán "Independencia Argentina", Primera Serie, tercera emisión (cláusula sexta) y se fijó como plazo máximo de la entrega de los títulos el de sesenta días a contar desde la firma del convenio -6 de febrero de 1998- pactándose la mora automática (cláusula séptima).

    2. ) Que a fs. 383/384 la actora manifiesta que la provincia no cumplió en tiempo y forma con lo acordado, dado que solamente el 17 de noviembre de 1998, siete meses después de vencido el plazo, entregó Bonos Independencia Argentina, Serie II, por un valor de $ 16.822.362,83. Sostiene que esos títulos son diferentes de los pactados y por un monto inferior al debido y solicita que se la intime a abonar:

      1. los intereses devengados y amortizaciones de capital producidas desde la fecha de la mora, b) la diferencia del valor de cotización entre el bono prometido y el entregado, y c) la diferencia de montos de intereses y amortización entre ambos bonos, por todo el período correspondiente a la emisión.

    3. ) Que a fs. 396/400 el Estado provincial se opone al planteo y niega la existencia de la deuda que se le reclama. Afirma que oportunamente cumplió con la entrega de los Bonos Independencia Argentina, que la acreedora prestó tácita conformidad a la espera requerida para la entrega de tales títulos, y que la diferencia de valor que se invoca obedece a

      la comisión percibida por la Caja de Valores S.A. Asimismo, arguye que la interesada no formuló reserva alguna al respecto en forma oportuna, y, con sustento en lo dispuesto por el art.

      724 del Código Civil, concluye que la obligación se extinguió.

      Corrido el traslado pertinente, la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente solicita su rechazo por los argumentos que expone a fs. 403/407.

    4. ) Que en primer término corresponde señalar que en virtud de la presentación efectuada por la acreedora a fs. 442 punto 2.2., la contestación de fs. 445 quinto párrafo, y la afirmación de fs. 446 vta. tercer párrafo, nada cabe resolver con relación a los títulos que le fueron entregados a aquélla -Bonos Independencia Argentina Serie IIen lugar de los comprometidos, que eran los de la primera serie tercera emisión de la misma denominación.

    5. ) Que le asiste razón a la ejecutante en lo que se refiere a los intereses y amortizaciones devengadas por cupones vencidos a la fecha de transferencia de los títulos a la Caja de Valores, toda vez que la demandada depositó un monto inferior al establecido en la cláusula quinta del convenio. En efecto, no existe en el caso razón legal que justifique deducción alguna de la suma comprometida en el acuerdo, ya que los conceptos antedichos deben ser pagados desde la fecha de emisión de los títulos públicos que se pretende entregar para satisfacer la obligación pendiente, a riesgo en caso contrario de afectarse el derecho reconocido en el acuerdo y el particular régimen de pago previsto en la legislación aplicable (conf. Fallos: 321:3513 y causa P.140.XXII.

      "Polerio, N. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios@, sentencia del 5 de septiembre de 2000). Ello es así, pues de las constancias obrantes a fs. 421 y 445 se desprende que en el mes de diciembre de 1998 la provincia trans-

  2. 563. XXIV.

    ORIGINARIO

    Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Tucumán, Provincia de (Poder Ejecutivo) s/ cobro de pesos.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación firió a la cuenta comitente n° 235/3 de la Caja de Valores S.A. para ser acreditada en la sub cuenta n° 3738 Bonos Independencia Argentina, Serie II, bonos por la suma residual de U$S 16.822.125. Dichos bonos representaban a esa fecha el 95% del valor nominal de U$S 17.707.500 por haberse devengado y no pagado con anterioridad dos cupones de amortización de capital e intereses que habían vencido el 15 de junio de 1998 y el 15 de septiembre de ese año.

    De tal manera, al no haberse depositado los importes correspondientes a esos cupones, el Estado provincial debe entregar las sumas en cuestión a fin de satisfacer íntegramente el crédito reconocido en el convenio.

    1. ) Que también resulta procedente el reclamo de los accesorios con relación a esos conceptos en mérito a la mora en que incurrió la deudora, los que deberán ser computados desde la oportunidad en que debieron efectuarse los pagos hasta la efectiva cancelación de lo adeudado a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (Fallos: 317:1921 y causa H.9.XIX.

    "Hidronor S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ expropiación", sentencia del 2 de noviembre de 1995, entre otros).

    Por ello, se resuelve: Desestimar el planteo de fs.

    397/399. Con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. JULIO S. NAZA- RENO (en disidencia parcial)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AU- GUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

    DISI

  3. 563. XXIV.

    ORIGINARIO

    Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Tucumán, Provincia de (Poder Ejecutivo) s/ cobro de pesos.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° al 5° del voto de la mayoría.

    1. ) Que también resulta procedente el reclamo de los accesorios con relación a esos conceptos en mérito a la mora en que incurrió la deudora, los que deberán ser computados desde la oportunidad en que debieron efectuarse los pagos hasta la efectiva cancelación de lo adeudado a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Fallos: 317:1921, disidencias parciales de los jueces N., F. y L. (h) y causa H.9.XIX. "Hidronor S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ expropiación", disidencia de los jueces N., L. (h) y B., sentencia del 2 de noviembre de 1995, entre otros).

    Por ello, se resuelve:

    Desestimar el planteo de fs.

    397/399. Con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. JULIO S.N..

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