Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Diciembre de 2002, E. 418. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 418. XXXVIII.

R.O.

Export-Import Bank of the United States (Eximbank) c/ Banco de la Nación Argentina s/ proceso de conocimiento.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 3 de diciembre de 2002.

Vistos los autos: AExport-Import Bank of the United States (Eximbank) c/ Banco de la Nación Argentina s/ proceso de conocimiento@.

Considerando:

  1. ) Que el Export-Import Bank of The United States (de aquí en más Eximbank) inició una demanda contra el Banco de la Nación Argentina con el objeto de obtener de este último: a) la entrega de la documentación y la garantía prendaria Cinstrumentada en el contrato de prenda con registro n° 906.102C correspondientes a la deuda que contrajo la sociedad "Conindar San Luis S.A." (de aquí en más Conindar) originariamente ante el Banco Feigin S.A. por la financiación que se le había otorgado a dicha sociedad para importar seis máquinas lavadoras industriales que fueron vendidas por la firma Pellerin Milnor Corporation; b) el reintegro de las cuotas que el demandado recibió de acuerdo a las estipulaciones de aquel contrato prendario Cimporte que en la demanda es estimado en la suma de dólares estadounidenses u$s 290.209,24 en concepto de amortización de capital y dólares estadounidenses u$s 20.901,73 en concepto de intereses pactadosC y las que reciba durante la sustanciación del presente juicio.

    Según la exposición de los hechos que efectuó el actor, el crédito para las importaciones efectuadas por Conindar, en verdad, no era de propiedad del Banco Feigin S.A. sino del banco estadounidense que lo otorgó (el International Bank of Miami N.A.), actuando en la Argentina, como agente local, el Banco Feigin S.A. Esta operación, a su vez, contaba con el aval del Eximbank frente al banco estadounidense antes nombrado, de manera tal que si, por cualquier motivo, como ocurrió en autos, el crédito no era pagado por el comprador de las mercaderías a través del Banco Feigin S.A., el Eximbank

    pagaba al banco estadounidense antes nombrado el crédito garantizado, convirtiéndose en acreedor directo por haber efectivizado al International Bank of Miami N.A. la garantía que tenía a su respecto. La demanda ha sido dirigida contra el Banco de la Nación Argentina, pues a raíz de la delicada situación financiera que atravesó el Banco Feigin S.A., esta entidad solicitó una asistencia financiera que se otorgó con intervención del Banco de la Nación Argentina, oportunidad en la que el Banco Feigin S.A. cedió al Banco de la Nación Argentina en garantía de dicha asistencia, entre otros activos, la deuda de Conindar aquí en discusión, con la respectiva prenda que la respaldaba. Sin embargo, conforme a la interpretación que realiza el actor, el Banco Central de la República Argentina, al dictar la resolución 420 del 18 de julio de 1995, habría dispuesto que la prenda antes aludida no formaba parte de la garantía dada para respaldar el crédito que el Banco de la Nación Argentina otorgó al Banco Feigin S.A. y habría ordenado que el demandado transfiera dicha prenda al Eximbank.

  2. ) Que la jueza de primera instancia rechazó la demanda instaurada (fs.

    644/647), su decisión que, al ser confirmada por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 713/722), motivó la interposición de un recurso ordinario de apelación por parte del actor (fs. 724) que fue concedido por el a quo a fs.

    728 y fundado ante este Tribunal a fs. 742/755.

  3. ) Que el recurso es formalmente admisible pues se dirige contra una sentencia definitiva dictada en una causa en la que la Nación es parte y el valor disputado en último término, supera el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y la resolución 1360/91 de esta Corte. Debe señalarse con relación

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    Export-Import Bank of the United States (Eximbank) c/ Banco de la Nación Argentina s/ proceso de conocimiento.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación al último de los recaudos mencionados que, si bien este Tribunal ha exigido que se acredite al interponer el recurso ordinario de apelación (Fallos: 320:349, considerando 2° y los allí citados), también ha mantenido que no cabe extremar la exigencia en su demostración cuando la suma en cuestión emana con claridad de los elementos objetivos que obran en el proceso (Fallos: 320:349 y 323:435, entre otros), como ocurre en el sub lite, si se atiende al contenido económico de la pretensión impulsada por el actor (ver en el escrito de demanda, en especial, fs. 3 vta.).

  4. ) Que, por otra parte, una constante jurisprudencia del Tribunal ha establecido, por aplicación de lo dispuesto en el art.

    280, tercer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que corresponde declarar la deserción del recurso ordinario de apelación cuando el apelante se limita en su presentación a reeditar objeciones hechas ante las instancias anteriores y no efectúa una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo para llegar a la decisión impugnada (cf. Fallos: 311:692, 1962, 1989; 312:1026, 1819; 313:1242; 315:689; 316:157, 2568; 317:87, 1365; 320:2365; 322:3139; 323:591, 881; 324:2745, entre otros).

  5. ) Que esta situación se configura en autos pues el recurrente se limitó a relatar los antecedentes de la causa (fs. 742/746 del memorial ante esta Corte) y a reproducir los argumentos expuestos ante la cámara acerca de lo que, en su concepto, constituyó una incorrecta evaluación de las pruebas rendidas en la causa (circunstancia que se advierte del simple cotejo de las piezas de fs. 679/688 del escrito de expresión de agravios y de fs.

    746/752 vta. del memorial ante esta Corte), pero ignoró por completo los argumentos expuestos en

    la sentencia, en especial, los desarrollados por el juez de cámara que votó en segundo término.

    En efecto, nada ha dicho el apelante acerca de las razones dadas para considerar consolidado el derecho del Banco de la Nación Argentina a raíz de la cesión efectuada en su favor por el Banco Feigin S.A. y para declarar inoponibles al Banco de la Nación Argentina, por aplicación del art. 1929 del Código Civil, todas aquellas circunstancias Cen las que el Eximbank basaría su derechoC que permanecieron ocultas en el contrato de prenda al momento en que dicha prenda fue cedida al demandado (ver lo expuesto en el considerando III, del voto del juez B., a fs.

    719/719 vta.).

    Menos aún ha controvertido el minucioso desarrollo efectuado en el voto citado en relación a qué interpretación y qué incidencia en la solución del caso corresponde otorgar a lo previsto en la comunicación "A" 2298 del Banco Central de la República Argentina; en las resoluciones del Banco de la Nación Argentina por las que se dispuso otorgar la asistencia financiera al Banco Feigin S.A. y en la resolución 420 dictada por el Banco Central de la República Argentina el 18 de julio de 1995 (ver considerando IV, del voto del juez B., a fs. 720/722).

    Por ello, se declara desierto el recurso ordinario de apelación interpuesto a fs. 724 (art. 280 del Código Procesal

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    Export-Import Bank of the United States (Eximbank) c/ Banco de la Nación Argentina s/ proceso de conocimiento.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónCivil y Comercial de la Nación). Con costas. R., notifíquese y, oportunamente, devuélvase. EDUARDO MOLINE O'- CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V..

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