Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 2 de Diciembre de 2002, B. 1336. XXXVIII

Fecha02 Diciembre 2002
  1. 1336. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    B.L., S. c/ Editorial Río Negro S.A. y/u otros.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    El Superior tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la ciudad de San Carlos de Bariloche que, a su vez, rechazó el recurso de apelación deducido contra el pronunciamiento del juez de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda (v. fs. 650/ 653).

    Se trata en autos de una acción incoada por la se- ñora jueza S.B.L. contra Editorial Río Negro S.A. y otros, reclamando los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a raíz de la publicación en el diario ARío Negro@, de una nota titulada AEl peso de una traición familiar@, a la que consideró dañosa y lesiva para su prestigio.

    Para decidir como lo hizo, el juzgador señaló que, contrariamente a lo alegado por la apelante, en la sentencia de primera instancia se realizó un estudio detallado de la doctrina de la real malicia, concluyendo que el medio había publicado una noticia errónea, con total despreocupación acerca de su falsedad o veracidad, criterio que fue confirmado por el fallo de cámara.

    Dijo, además, que el planteo del recurrente acerca de la violación de los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional, y 13 del Tratado de Costa Rica, y lo que el mismo denominó Atest de la intimidad@, debió introducirse en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, pues no se puede proponer en la instancia extraordinaria un agravio que no se hizo valer en la ordinaria.

    Añadió que tampoco se observa que la cámara haya aplicado de modo incorrecto la doctrina de la real malicia,

    toda vez que, tanto la alzada cono el inferior, al aplicar dicha doctrina, realizaron un perfecto juzgamiento de los hechos dentro de los parámetros establecidos por la Corte suprema de Justicia de la Nación.

    Invocando el caso ACampillay@, recordó que los medios deben responder por la difusión en forma asertiva y como propias, de noticias falsas o inexactas que afectaren la reputación de una persona, extremos CdijoC que en ambas instancias ordinarias se tuvieron por acreditados.

    Manifestó que el recurso de casación no representaba una crítica adecuada de los fundamentos del fallo objetado, ya que debía demostrar, y no lo hizo, el vicio o error en que habría incurrido el mismo.

    Respecto al agravio relativo a la apreciación absurda de la prueba, dijo que el escrito recursivo no lograba rebatir pormenorizadamente el razonamiento probatorio del fallo adverso, limitándose a criticar la estimación de los hechos, sin indicar cuál sería la apreciación correcta, y sin llegar a demostrar de que la sentencia conformara un absurdo por transgredir las leyes de la lógica.

    -II-

    Contra este pronunciamiento, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 656/677, cuya denegatoria de fs. 687/690, motiva la presente queja.

    Sostiene, en primer lugar, respecto de la falta de oportunidad de los planteos referidos a la manera de aplicar los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional y 13 del Pacto San José de Costa Rica, que en el memorial contra la sentencia de primera instancia, se refirió a la disconformidad con la interpretación realizada por el a quo de los textos constitucionales que, en apoyo y aplicación al caso, introdujo en el escrito de contestación de la demanda. Agrega que en autos

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    RECURSO DE HECHO

    B.L., S. c/ Editorial Río Negro S.A. y/u otros.

    Procuración General de la Nación existió introducción suficiente de la cuestión federal, y que el Tribunal tiene admitido el cumplimiento del requisito aún ante un planteamiento indirecto, cuando se invocan precedentes de la Corte. manifiesta que se encuentra cuestionada la inteligencia de cláusulas de la constitución Nacional y de la Convención Americana de Derechos Humanos, siendo la decisión impugnada contraria al derecho que el recurso pretende sustentar en aquéllas, y, consecuentemente CalegaC, el remedio extraordinario es formalmente admisible.

    Aduce que en todas las instancias se ha tendido a desnaturalizar la doctrina de la Areal malicia@, subordinándola a extremos que le son ajenos, convirtiéndola en letra muerta.

    Señala que se trata, en la especie, de una crónica referida a un hecho de indudable interés público, como es el caso AMaría Soledad@, en el que la actora e involucró con motivo del concurso para acceder al tribunal que habría de juzgarlo, renunciando al cargo después de haber sido designada y citada varias veces a aceptarlo, y de las repercusiones que tuvo dicha renuncia en la opinión pública y en las autoridades de la provincia afectada. Afirma que el error en que se haría incurrido al publicar la información con contenidos parcialmente inexactos, carece de relevancia y no constituye un agravio para la actora, y que en ninguna de las instancias los jueces han encontrado dolo en el periodista, requisito indispensable para tener por configurada la real malicia o negligencia temeraria.

    Reprocha que el fallo en recurso, al igual que los anteriores, haya atribuido responsabilidad civil a la demandada sobre la base de lo prescripto por el art. 1071 bis del Código Civil, pues arguye que ni lógica ni jurídicamente puede sostenerse que la nota lesiona arbitrariamente algún derecho íntimo de la actora.

    Expresa que ésta se involucró en el

    proceso de gran repercusión pública, y que, sus actividades relacionadas con el mismo, en especial, su renuncia al cargo que provocó una nueva demora en la integración del tribunal, estaban destinadas a trascender de su esfera íntima, por lo que las informaciones, especulaciones, opiniones o juicios de valor, no pueden reputarse una arbitraria intromisión en asuntos íntimos ajenos en los términos de la norma citada, sino el ejercicio regular del derecho de expresar ideas sobre temas de interés general.

    Tacha de arbitraria a la sentencia, afirmado que dicho vicio se encuentra en que los magistrados tomaron un solo artículo de los tres publicados en la edición, descontextualizándolo, prescindieron de los elogios de dicho artículo ocupándose solamente de las manifestaciones que consideraron lesivas, y construyeron silogismos falaces.

    Expresa que la conclusión de los magistrados de que el contenido del artículo no tiene nada que ver con la noticia principal, resulta una apreciación dogmática, que pretende limitar el derecho de la prensa de informar al público aspectos de la personalidad de la protagonista que son normales en el conocimiento de cualquier figura pública. Añade que ninguno de los contenidos de la nota se adecuan al tipo legal del art. 1071 del Código Civil como fundamento positivo de la sanción aplicable, lo que configura un caso de arbitrariedad por aplicación errónea del derecho invocado.

    Dice que los presuntos daños morales no se encuentran debidamente acreditados, en razón de la nimiedad del error, la veracidad de los datos objetivos del artículo, y su falta de consistencia agraviante. Dado que el fallo CprosigueC debe ser necesariamente el resultado de una razonable derivación de las constancias de la causa, y ello no se verifica en autos, corresponde su descalificación.

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    RECURSO DE HECHO

    B.L., S. c/ Editorial Río Negro S.A. y/u otros.

    Procuración General de la Nación -III-

    En primer lugar, estimo que existe cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria en los términos del inc. 3° de la ley 48, toda vez que se ha cuestionado la inteligencia de cláusulas de la Constitución Nacional, y la decisión impugnada es contraria al derecho que la recurrente pretende sustentar en aquéllas. Dicha cuestión, vale señalarlo, se halla presente desde la interposición de la demanda y su contestación, al haberse planteado el conflicto entre el derecho a la integridad y la libertad de expresión. Corresponde, asimismo, tratar en forma conjunta los agravios relativos a la supuesta arbitrariedad del pronunciamiento en la consideración de argumentos presentados en la causa, así como en la interpretación de la doctrina de V.E., pues a ello se imputa la directa violación de los derechos constituciones invocados, guardando, en consecuencia, ambos aspectos, estrecha conexidad entre sí (conf. Fallos: 321:3596, voto de los doctores C.S.F. y A.B., considerando 3°).

    -IV-

    Examinados los términos de la sentencia, y los agravios que se invocan en el escrito de impugnación, estimo que no cumple con el requisito de fundamentación autónoma que exige el art. 15 de la ley 48, toda vez que no se hace cargo de argumentos conducentes en que se apoya el pronunciamiento recurrido, advirtiéndose que las críticas del quejoso, sólo traducen diferencias de criterio con el juzgador, y no resultan suficientes para rechazar sus consideraciones, pues no las rebate mediante una crítica prolija, como es exigible frente a la excepcionalidad del remedio que se intenta. Se observa, asimismo, que reiteran asertos vertidos en instancias anteriores desechados sobre la base de fundamentos que no

    compete a la Corte revisar, ya que se encuentran vinculadas a cuestiones de hecho, prueba y derecho común (v. Doctrina de Fallos: 312:1859; 313:473 y sus citas, entre otros).

    En efecto, ninguno de los argumentos desarrollados por la apelante, tanto en esta instancia extraordinaria, como en las distintas etapas del proceso, se ocupó de rebatir adecuadamente el principal fundamentos para la atribución de responsabilidad, que viene expresado desde la sentencia de primera instancia, esto es, que la real malicia se tradujo en autos, en la publicación de una noticia errónea, con total despreocupación de su falsedad o veracidad (v. sentencia de primera instancia, fs. 533 in fine, 534, sentencia de cámara, fs. 598 vta./601, y sentencia del superior tribunal provincial, fs. 651).

    No resultan suficientes al respecto, las objeciones expuestas de manera dogmática, en orden a que los jueces no habrían encontrado dolo en el periodista, o que el error en que se habría incurrido al publicar la información no constituye un agravio para la actora. Ello es así, de un lado, porque, conforme a jurisprudencia de V.E., la valoración del sentido injuriante de un texto, involucra una cuestión de hecho ajena al recurso extraordinario (v. doctrina de Fallos:

    314:1907), y de otro, porque para que la información errónea no origine responsabilidad civil por los perjuicios causados, el medio periodístico debe utilizar todos los cuidados, atención y diligencia para evitarlos (v. doctrina de Fallos: 320:

    1272), circunstancia que no solamente no aparece acreditada en autos, sino que Ccomo se ha vistoC los argumentos que en sentido contrario expresaron los magistrados de las diversas instancias, esto es, la despreocupación del medio por la veracidad o falsedad de lo publicado, no fueron debidamente refutados por la apelante.

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    RECURSO DE HECHO

    B.L., S. c/ Editorial Río Negro S.A. y/u otros.

    Procuración General de la Nación De lo expuesto se desprende que en autos no se encuentran contrapuestas diferentes interpretaciones de la doctrina de la Areal malicia@, sino que se trata de diferencias sobre cuestiones fácticas, como es la valoración de la conducta o de la intención del medio periodístico, materia que resulta ajena Cen principio y como reglaC a la apelación extraordinaria, máxime cuando en el sub lite, el artículo en cuestión, no habría venido a configurar una crítica al desempeño de la función pública de la señora jueza, ni un reproche a su conducta en cuya rectitud reposa el interés público Csupuestos en los que el periodismo contraría con indiscutida protección constitucionalC, sino que, como fue puntualizado por los magistrados de las instancias ordinarias, la publicación se inmiscuyó en consideraciones personales, trazando un perfil de la actora que carece de todo interés público respecto de la noticia central (v. fs. 533/533 vta., 536/536 vta., 600; v. doctrina de Fallos: 315:632; 321:3170, voto del doctor C.S.F., entre otros).

    Por todo lo expuesto, estimo que debe rechazarse la presente queja.

    Buenos Aires, 2 de diciembre de 2002.

    N.E.B.

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