Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 2 de Diciembre de 2002, F. 466. XXXVII

Fecha02 Diciembre 2002
Número de registro529990

F. 466. XXXVII.

F. de L., J. y otros c/ Supe- rior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ amparo.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

A fs.

484/498, la Corte Superior de Justicia de Tucumán Cpor mayoríaC hizo lugar a los recursos de queja y de inconstitucionalidad articulados por dicha provincia contra la sentencia de la cámara en lo contencioso administrativo local y desestimó la acción de amparo incoada por J.F. de L. y J.B.F.C. representación de sus hijos menores de edadC a fin de que el Estado provincial se abstenga de aplicar el decreto 390/01, de su poder ejecutivo y la resolución 25/5/01, de su Ministerio de Educación y Cultura y se le ordene hacer efectiva la prestación educativa a sus hijos matriculados en el tercer ciclo de la Educación General Básica (E.G.B. 3).

Para así decidir, entendieron los integrantes de ese tribunal que conformaron la mayoría que no surge de los actos impugnados arbitrariedad manifiesta e irrazonabilidad que habilite la procedencia de la vía elegida, toda vez que las deficiencias apuntadas por la cámara para declarar su nulidad no aparecen con la evidencia exigida por la ley, dado el complejo marco jurídico que regula el sistema educativo. Por lo demás, puntualizaron que las facultades que atribuye la resolución 146/00 del Consejo Federal de Cultura y Educación a las provincias, legitiman el decreto cuestionado.

También estimaron atendibles los argumentos de la demandada referidos a la escasez de recursos económicos y a la necesidad de optimizar su utilización para extender el nuevo sistema educativo a la totalidad de los alumnos.

-II-

Disconformes, los actores interpusieron el recurso extraordinario de fs. 504/532, que fue concedido a fs. 562/

.

Afirman que existe cuestión federal, toda vez que los actos que impugnan C. validez convalidó la Corte localC constituyen una regresión del proceso educativo al estado anterior a la Ley Federal de Educación 24.195, a la vez que transgreden las normas constitucionales y tratados internacionales con jerarquía constitucional que garantizan la igualdad de oportunidades y la no discriminación.

También sostienen que el pronunciamiento del a quo es arbitrario, pues desconoce el derecho en vigencia, falla extra petita, es contradictorio y prescinde de la consideración de pruebas fundamentales que obran en el expediente.

-III-

A mi modo de ver, corresponde admitir formalmente el recurso extraordinario al existir cuestión federal, toda vez que la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido a favor de los actos emanados de la autoridad de provincia, cuestionados bajo la pretensión de ser contrarios al plexo normativo que surge del art.

75, inc.

19, de la Constitución Nacional y de la Ley Federal de Educación 24.195 (art. 14, inc. 2° y , de la ley 48).

-IV-

En cuanto al fondo del asunto, pienso que deben confrontarse, necesariamente, los actos impugnados con los principios establecidos en el art. 75, inc. 19, de la Constitución Nacional, y asimismo, con las disposiciones federales en cuyo marco ejerció sus atribuciones la provincia.

Al respecto, es preciso destacar que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de normas de carácter federal, la Corte no está limitada por las posiciones de los jueces

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Procuración General de la Nación intervinientes ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 323:3160 y 3229).

Sentado lo expuesto, es menester recordar que, mediante aquella cláusula constitucional, se confirió al Congreso de la Nación la competencia para sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unión nacional y que respeten las particularidades provinciales y locales, así como le impuso, entre otras obligaciones, asegurar la responsabilidad indelegable del Estado y la participación de la familia y la sociedad a fin de organizar la educación.

V.E. ha entendido que dicha responsabilidad es exclusiva y excluyente y que es claro que aquél no puede desatenderla, pues el constituyente le confió con carácter propio una materia que, sin lugar a dudas, es uno de los objetivos primordiales de la Nación. La educación es la base del desarrollo personal del ser humano, por ello el Estado tiene el deber indelegable de garantizarla y estructurar un sistema educativo permanente. Por mandato de la Constitución Nacional, el Congreso está obligado a definir el modelo institucional de manera que asegure la vigencia de determinados principios y garantías que también se hallan insertos en dicha Carta y en los tratados que ella prevé, tales como la igualdad de oportunidades y posibilidades, la no discriminación y el derecho de enseñar y aprender (doctrina de Fallos: 322:919).

En función de dicho cometido, el Congreso Nacional sancionó la Ley Federal de Educación (24.195) que, entre otros principios, garantiza el sistema educativo a todos los habitantes del país y el ejercicio efectivo de su derecho a aprender, mediante la igualdad de oportunidades y posibilida-

des, sin discriminación alguna (art. 8°). Prevé, también, que dicho sistema sea flexible, articulado, equitativo, abierto, prospectivo y orientado a satisfacer las necesidades nacionales y la diversidad regional (art. 9°).

En ese contexto, la ley 24.195 crea una nueva estructura federal educativa con distintos niveles y ciclos, entre ellos, el nivel de la Educación General Básica (E.G.B.), el cual C. el decreto 1276/96C comprende, el ciclo 1 (de primer a tercer año), el ciclo 2 (de cuarto a sexto año) y el ciclo 3 (de séptimo a noveno año). Además, dispone que el traspaso de un régimen a otro debe ser gradual. Por su parte, el decreto 1276/96 dispone, entre las cuestiones que aquí interesan, que los establecimientos deberán ajustar su organización a la nueva estructura educativa a partir del 1° de enero de 1997 (art.

7°) y que los títulos expedidos por aquellos que no cumpliesen con dicha pauta, no tendrán validez nacional a partir del 1° de enero de 2004 (art. 8° Csegún modificaciones introducidas por los decretos 3/00 y 353/02C).

También fija, en su art. 3°, un régimen de equivalencias de estudios y las certificaciones originadas en la coexistencia de la estructura del sistema educativo vigente hasta la sanción de la aludida ley.

Aparece manifiesto que el decreto, al establecer los plazos máximos de reconocimiento de estudios, ha impuesto a las autoridades competentes la obligación de adecuar sus planes educativos al nuevo régimen, pues de lo contrario, los títulos que no hubieren obtenido la correspondiente validez nacional, de conformidad con lo allí previsto, no tendrán reconocimiento oficial y carecerán en consecuencia de los efectos jurídicos y académicos que la legislación acuerda a los títulos oficiales (art. 6°).

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Procuración General de la Nación Por su parte, el Consejo Federal de Cultura y Educación, mediante la resolución 30/93, estableció las pautas para la gradual puesta en marcha de la nueva estructura educativa, a cuyo fin el Estado Nacional y las provincias, incluida la de Tucumán, manifestaron su acuerdo con la organización de los ciclos de tres años cada uno para la Educación General Básica (E.G.B.). Así, pues, dicha transformación comenzó a instrumentarse a través de los Documentos para la Concertación Serie A, nros.

2 y 16 y de las resoluciones C.F.C. y E41/95 y 43/95.

En el mismo sentido, su similar 146/00, resolvió ARecomendar, por las razones expresadas en los considerandos, que las jurisdicciones conserven la autonomía necesaria para la adecuación de la Resolución C.F.C. y E. N° 30/93 a las propias realidades de los sistemas educativos jurisdiccionales@. En ese contexto, la Provincia de Tucumán emitió diversas disposiciones para adaptar el sistema educativo local a las pautas y principios federales (vgr. resoluciones 286/5/98-SE; 289/5/98-SE; 764/5/98-SE; 765/5/98- SE; 829/5/98-SE; 1107/5/98-SE; 415/5/99-SE; 454/5/99-SE; 453/5/99-SE; 470/5/99-SE; 521/5/99-SE; 1983/14/96-SE y 2539/ 5/99-SE).

Ahora bien, el 2 de marzo de 2001 el gobernador de la provincia dictó el decreto 390/1, el cual, en lo que fue motivo de impugnación, establece que el sistema educativo provincial se articulará en tres categorías, a saber, la AEnseñanza Básica@ (que comprende el nivel inicial obligatorio para niños de cinco años de edad y el básico propiamente dicho, del primero al séptimo año, a partir de los seis años de edad); la AEnseñanza Media@ (que comprende el octavo y el noveno año y los correspondientes al nivel de Educación Polimodal) y la AEnseñanza Superior@ (que comprende las carreras

técnico-profesionales y las de formación docentes con planes de estudio de hasta cuatro años). Tal acto se complementó con la resolución 25/5/01 del Ministerio de Educación y Cultura local, que deroga todas las normas referidas a la localización del séptimo año de la E.G.B. 3 en las escuelas de Nivel Medio de la provincia en cualquiera de sus modalidades, prevé que los séptimos años, que se ubicaban en el Nivel de Educación Medio, lo harán en establecimientos de Nivel de Educación Básica, y faculta a la Dirección General de Educación para articular tales modificaciones.

Pienso que en tales circunstancias, la provincia, al disponer que el séptimo año del Nivel de Educación Media se reubique en el Nivel de Educación Básica, modificó indebidamente el Ciclo 3 de la Educación General Básica (E.G.B.), cuyo régimen uniforme en todo el país había sido acordado en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación de acuerdo a los lineamientos perfilados por el Congreso Nacional Cen ejercicio de su facultad exclusiva y excluyente (art. 75, inc.

19, de la Ley Fundamental)C al sancionar la ley de educación básica, lo cual determina la manifiesta inconstitucionalidad de los actos impugnados.

Desde esa perspectiva, la reorganización del sistema educativo en esos términos implica una regresión al sistema educativo anterior a la Ley Federal de Educación, pues se traduce, no sólo en una paralización del gradual traspaso de un régimen a otro, sino que desmantela todos los progresos obtenidos hasta entonces para adecuar la educación de la provincia al proyecto nacional; regresión que, en las concretas circunstancias del caso, y contrariamente a lo sostenido por el a quo, es ostensiblemente ilegítima y arbitraria.

Por otra parte, considero que la actitud de la provincia no encuentra justificación alguna en las resoluciones

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Procuración General de la Nación 30/93 y 146/00, del Consejo Federal de Cultura y Educación que cita como antecedentes de sus actos pues, huelga decir que, por amplia que sea la autonomía de las provincias para implementar el nuevo sistema, ésta no deja de estar engarzada en el ordenamiento jurídico general al cual se debe adecuar.

Del mismo modo, entiendo que la resolución 25/5/01, del Ministerio de Educación y Cultura de la provincia tampoco halla sustento en su similar 1810/96, del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación que invoca, pues, aunque la última posibilita a las autoridades provinciales a localizar el Tercer Ciclo de la E.G.B. en distintos establecimientos que ofrezcan Nivel Inicial, Educación General Básica o Educación Polimodal, con o sin los demás ciclos de la E.G.B., tal posibilidad debe ser entendida hacia el futuro y para ser aplicada en los establecimientos donde el nuevo régimen no se encuentra implementado, mas no, como acontece en el sub lite, a derogarlo en aquellos que ya lo han adoptado.

Ello es así, a mi juicio, porque es principio aceptado que la interpretación de las normas debe armonizar con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional, evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 300:1080; 301:460, entre otros), en motivo por el cual, la exégesis de aquella disposición nacional no puede efectuarse sin tener presente las pautas superiores de la Ley Federal de Educación que imponen a las jurisdicciones provinciales la obligación de adecuar sus regímenes al nuevo sistema, sin formular excepciones (arts. 10 y 69).

En definitiva, los actos locales afectan gravemente el régimen jurídico estructurado por el Estado Nacional para

conformar un sistema educativo permanente, al igual que vulneran el principio de unión nacional, entendido como aquel que asegura a todos los habitantes del país el ejercicio efectivo de su derecho a aprender y de acceder a una superior calidad educativa mediante la igualdad de oportunidades y posibilidades, sin discriminación alguna (arts. 14 y 75, inc.

19 de la Constitución Nacional y 8°, de la Ley Federal de Educación).

Finalmente, cabe advertir, como lo ha sostenido V.E. en Fallos: 322:842, que una interpretación contraria sobre el alcance que cabe asignarle a dichos principios y garantías conduciría a generar eventualmente la responsabilidad del Estado por incumplimiento de obligaciones impuestas en los tratados internacionales en orden a su aseguramiento, habida cuenta de que, según las normas incluidas en aquéllos, son los Estados los que tienen el poder de garantizar el derecho a la educación (arts.

13, inc.

2°, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 26, párrafo 1°, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

-V-

Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia de fs. 484/498.

Buenos Aires, 2 de diciembre de 2002.

N.E.B.

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