Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 2 de Diciembre de 2002, G. 712. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

G. 712. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

G., M.E. y R. de Santos, P. s/ sanción.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

A fs. 59, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires desestimó la queja planteada por P.R. de Santos contra la resolución que le había denegado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado contra la sentencia de la Cámara Segunda de Apelación Civil y Comercial de La Plata CSala TerceraC, que confirmó la decisión del Juzgado Notarial en cuanto declaró el cese de la nombrada en las funciones de adscripta al Registro de Escrituras Públicas N° 87 del Partido de Avellaneda por requerimiento de su titular (art. 18, inc. 1°, del decreto-ley 9020).

Para así decidir, sostuvo que lo resuelto por las cámaras de apelaciones en asuntos referidos al ejercicio de la función notarial no son susceptibles de recursos extraordinarios locales, pues el texto del decreto-ley provincial 9020 no prevé apelación alguna contra tales pronunciamientos.

-II-

D.R. de Santos interpuso el recurso extraordinario (art. 14 de la ley 48) de fs. 61/74, cuya denegatoria (fs. 75) dio origen a la presente queja.

Afirma, en sustancia, que existe cuestión federal por estar en juego principios de rango constitucional como la primacía legal y que la decisión del a quo importa una grave afectación al derecho a trabajar y a ejercer toda industria lícita, a la garantía del debido proceso, al derecho de de-

fensa en juicio y a la fe pública (arts. 31, 14, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional).

-III-

Ante todo, cabe recordar que, como ha dicho V.E., si bien, en principio, la procedencia o improcedencia de recursos locales es materia ajena a la instancia federal, cabe hacer excepción de tal premisa cuando la solución adoptada redunda en menoscabo del derecho de defensa del recurrente, en tanto frustra una vía apta para obtener el reconocimiento del derecho invocado y cuando lo decidido revela un exceso ritual manifiesto, incompatible con el ejercicio del derecho de defensa en juicio (Fallos:

324:2456, 2554, entre otros).

También debe tenerse presente que el Tribunal tiene decidido en una consolidada doctrina que las limitaciones recursivas impuestas en los ordenamientos jurídicos provinciales no pueden ser óbice que impidan el conocimiento, por los superiores tribunales locales, de las cuestiones debatidas que podrían vulnerar derechos constitucionales (conf.

Fallos:

310:324) pues, si bien las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional (Fallos: 324:2177 y sus citas).

En tal sentido, ha resuelto Cal interpretar el alcance de la expresión "superior tribunal de provincia" empleada en el art. 14 de la ley 48C que todo pleito radicado ante la justicia provincial, en el que se susciten cuestiones federales, deberá arribar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de "fenecer" ante el órgano máximo de la judicatura local (caso "Di Mascio", Fallos: 311:2478, con-

G. 712. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

G., M.E. y R. de Santos, P. s/ sanción.

Procuración General de la Nación siderando 13) de conformidad con lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Nacional y por la ley 48. Por tal razón, la legislatura local y la jurisprudencia de sus magistrados no pueden vedar el acceso al superior tribunal de provincia para el examen de las cuestiones federales planteadas, con fundamento, por ejemplo, en el monto de condena, el grado de la pena, la materia o por otras razones análogas (fallo cit., considerando 14).

En el caso, la apelante solicitó al tribunal superior de provincia C. como lo había hecho desde su anterior presentación ante la alzadaC que se pronunciara, entre otros, sobre temas que sostiene que le irrogan agravios de naturaleza constitucional C.. violación del derecho de defensa, a la supremacía legal y del derecho a trabajar y a ejercer toda industria lícitaC. Ante tal circunstancia, la decisión del a quo de desestimar in limine el recurso planteado C. el sólo argumento de que el decreto-ley 9020 no contempla la posibilidad de revisar en instancia extraordinaria de la provincia las cuestiones referidas al ejercicio de la función notarialC, a mi modo de ver, en forma alguna satisface la obligación a su cargo de examinar los planteos antes aludidos.

Así pues, tal pronunciamiento no se compadece con las pautas emergentes de la citada doctrina del Tribunal, máxime cuando, como resulta de las constancias de la causa, la perjudicada ha dado cumplimiento a la exigencia del debido agotamiento de las instancias provinciales Cy como se dijoC con invocación de la cuestión federal (doctrina de Fallos:

313:1191; 315:1939, entre muchos otros).

En tales condiciones, al guardar lo decidido relación directa e inmediata con las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48), estimo que

corresponde descalificar la sentencia objeto de recurso, sin que ello implique abrir juicio sobre la solución definitiva del caso.

-IV-

Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la presente queja y devolver los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

Buenos Aires, 2 de diciembre de 2002.

N.E.B.

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