Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Noviembre de 2002, C. 293. XXXVIII

Fecha29 Noviembre 2002

Competencia N° 293. XXXVIII.

Cabana, F. c/B., N. y otro s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

El señor juez a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial N1 4, del Departamento Judicial de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires y el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial N1 3 discrepan en torno a la competencia para entender en el presente juicio (v. fs.

144, 209/210 y 212).

El magistrado provincial, ordenó la remisión de los autos, en virtud del fuero de atracción que ejerce el concurso preventivo, en trámite ante el juzgado nacional, de SINTELAR S.A.

Bcitada en calidad de tercero por uno de los codemandados- en los presentes actuados, resolución que fue confirmada por el tribunal de alzada a fs. 149/150. Por su lado, el titular del juzgado nacional, puso de resalto, que la circunstancia de haber sido citado como tercero por el concursado, torna inoperante la aplicación del fuero de atracción; sostuvo también que no se configuran los presupuestos fácticos de un litisconsorcio necesario de conformidad con el artículo 133, párrafo 21 de la ley 24.522.

En tales condiciones se suscita un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E., en los términos del artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

-II-

De las constancias de la causa se desprende, que la concursada fue citada en el presente proceso en calidad de tercero Aobligado@; como así también que se ha decretado su condición de litisconsorte necesario, y que más allá de que la misma no haya comparecido al juicio, puede la sentencia afectarlo como a los litigantes principales, de conformidad con el art. 96 del C.P.C.C.N.. Por lo tanto corresponde atri-

buirle similar carácter al que asume de un demandado en el pleito (Fallos: 319:1569; 321:2065 B. delD.V.-, y más recientemente sentencia del 11 de septiembre de 2001 S.C.

Comp. 248, L.X.A.A. c/ Seminario José s/ Daños y Perjucios@).

En consecuencia, considero que resulta aplicable en la especie la regla del fuero de atracción establecida en el artículo 21 de la ley 24.522, en cuanto determina la radicación ante el juez del concurso de todos los juicios de contenido patrimonial contra el concursado.

Opino, por ende, que el presente juicio deberá remitirse al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N1 3.

Buenos Aires, 29 de noviembre de 2002.- F.D.O.

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