Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Noviembre de 2002, C. 1025. XXXVIII
Emisor | Procuración General de la Nación |
Competencia N° 1025. XXXVIII.
L., L.R. s/ tentativa de estafa.
Procuración General de la Nación Suprema Corte:
La presente contienda negativa de competencia finalmente trabada entre el Juzgado de Instrucción N° 2 de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en la ciudad de General Roca, y el Juzgado de Transición N° 1 del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se investiga la presentación al cobro de un cheque de pago diferido del "Banco Credicoop", perteneciente a la cuenta corriente de L.R.L., quien tomó conocimiento que éste habría sido extraviado por el Correo Argentino y, tras la correspondiente denuncia, rechazado por la entidad bancaria (fs. 1).
El magistrado rionegrino, luego de realizar algunas medidas instructorias, y remitir por error los antecedentes a la justicia de San Nicolás (fs. 14), declinó la competencia en favor del juez con jurisdicción sobre el Banco Provincia de Buenos Aires, sucursal S.M., donde se depositó el documento. En ese sentido, consideró que el Código de Procedimiento local (art. 29), establece el principio "forum delicti commissi", para determinar la competencia (fs. 44/45).
El magistrado bonaerense, por su parte, rechazó el planteo invocando la doctrina de la Corte, según la cual, si no es posible determinar el lugar de entrega del documento, corresponde conocer de la tentativa de estafa, al juez del lugar donde los títulos fueron entregados (fs. 50/51).
Con la insistencia del juez de origen, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 53).
Como acertadamente lo manifiesta el magistrado de S.M., V.E. tiene establecido, a través de numerosos precedentes, que el delito de estafa, o su tentativa, perpe-
trado mediante el uso de cheques extraviados o sustraídos, cabe atenerse, a fin de determinar la jurisdicción competente, al lugar donde los títulos fueron entregados (Fallos:
313:823), sin que pueda considerarse como tal aquél donde se presentaron al cobro (Competencia N° 775.XXXII in re "C., C.E. s/ denuncia de estafa", resuelta el 10 de diciembre de 1996).
Toda vez que los escasos elementos de juicio incorporados al incidente no alcanzan para determinar esa circunstancia, estimo que correspondería al juez que previno profundizar la investigación en ese sentido (Competencia N° 96.XXXIII in re "I.G. de Szewczuk, M. s/ tentativa de estafa" resuelta el 13 de mayo de 1997), sin perjuicio de lo que resulte una vez determinadas la causa y el lugar de la entrega originaria, anteriores a la presentación al cobro del valor y que aparecen como posibles de acreditar sobre la base, precisamente, del endoso del depositante (Fallos: 322:1156; 323:59 y 2385).
En mérito a lo expuesto, opino que es el juez de Río Negro, quien debe seguir conociendo en la causa, sin perjuicio de lo que resulte de la investigación posterior.
Buenos Aires, 28 de noviembre de 2002.
L.S.G.W.