Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Noviembre de 2002, D. 9. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 9. XXXVII.

R.O.

Díaz, L.A. c/ ANSeS s/ otros.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 26 de noviembre de 2002.

Vistos los autos: "D., L.A. c/ ANSeS s/ otros".

Considerando:

  1. ) Que la ANSeS otorgó al titular una jubilación ordinaria bajo el régimen de la ley 18.037 y denegó la aplicación de las disposiciones de la ley 21.124 y de los decretos 8820/62 y 9202/62 que pretendía el interesado, en razón de que la certificación de los servicios se había efectuado después del plazo impuesto por el art. 1° del decreto 1445/69 (fs. 88 del expediente administrativo 997-5187813-001 que corre por cuerda). Posteriormente el organismo previsional rechazó la reapertura de la instancia señalando que la prueba ofrecida ya había sido valorada con anterioridad (fs. 101 del expediente aludido).

  2. ) Que al ser impugnado este último acto por vía judicial, la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social revocó la sentencia del juez de grado en cuanto había rechazado la demanda por considerar que existía cosa juzgada administrativa, pero mantuvo la resolución del organismo acerca de que no se habían cumplido los requisitos exigidos por la ley 20.606 y su decreto reglamentario 1377/74. Contra dicho pronunciamiento, el actor dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido y es formalmente admisible (art.

    19 de la ley 24.463).

  3. ) Que la alzada fundó su fallo en la ausencia de elementos de juicio sobre los que el ente administrativo no se hubiera expedido con anterioridad, circunstancia que obstaba a la procedencia de la pretensión por no cumplir con las disposiciones legales que Cpara admitir la revisión de resoluciones firmesC exigían del interesado el ofrecimiento de nuevas pruebas o la reiteración de las que no se hubieran

    sustanciado.

  4. ) Que el recurrente se agravia de que la cámara haya omitido tener en cuenta que la administración no había requerido al Congreso su legajo personal Cofrecido como elemento novedosoC pues, según afirma, daría cuenta de que la certificación de los servicios prestados había sido pedida y extendida dentro de los plazos requeridos por la legislación cuya aplicación pretende. Sostiene que aun de la constancia agregada a la causa surge que había presentado la renuncia a su trabajo, condicionada al otorgamiento del beneficio, el 1° de enero de 1991 y que había sido aceptada por su empleador con fecha 28 de enero de ese mismo año, en las condiciones de los decretos 8820/62 y 9202/62.

  5. ) Que le asiste razón al apelante pues la prueba documental que ofreció en su oportunidad no fue producida y resulta conducente para la demostración del cumplimiento de los recaudos del art. 1° del decreto 1445/69, norma según la cual "las personas que se acogieren al régimen de los decretos 8820/62, 9202/62 y 557/63, deberán iniciar los trámites que correspondan para el otorgamiento del beneficio jubilatorio, dentro de los 6 meses de formulada la opción, a cuyo efecto los empleadores extenderán los respectivos certificados de servicios dentro del plazo de 4 meses, a contar de dicha opción con expresa constancia de la fecha en que la certificación se expide".

  6. ) Que a mayor abundamiento, cabe señalar que al computar los términos en que la ANSeS fundó su negativa a otorgar el beneficio en el marco de la ley 21.124, no consideró la fecha en que se había expedido la constancia sino el momento en el que el Banco de la Nación Argentina certificó la firma del director de personal del Honorable Senado de la

    D. 9. XXXVII.

    R.O.

    Díaz, L.A. c/ ANSeS s/ otros.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Nación (conf. fs. 86/86 vta. del expediente administrativo mencionado), circunstancia que también ha redundado en perjuicio de los derechos del peticionario.

  7. ) Que tales consideraciones bastan para descalificar el fallo apelado pues la cámara, al omitir el examen de planteos y pruebas conducentes para la decisión del caso, no ha resuelto la cuestión con la cautela propia de la materia en examen y ha vulnerado el derecho de defensa de la actora.

    Por ello, se declara procedente el recurso ordinario interpuesto por la parte actora, se revoca la sentencia apelada y, en base a los considerandos que anteceden, se hace lugar a la reapertura de la instancia administrativa. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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