Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Noviembre de 2002, G. 385. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 385. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Gaga S.R.L. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales y/o Petromen.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 26 de noviembre de 2002.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por S.I.S.D.'Agata en la causa Gaga S.R.L. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales y/o Petromen", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y oído el señor Procurador General, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V..

DISI

G. 385. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Gaga S.R.L. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales y/o Petromen.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza que, al confirmar lo decidido en la anterior instancia, desestimó la acción de cobro de honorarios deducida contra la demandada, el perito demandante interpuso el recurso extraordinario cuya denegatoria motiva la presente queja.

  2. ) Que si bien los agravios articulados remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal que Cen principioC resultan ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de las garantías constitucionales, el tribunal ha prescindido, sin fundamento, de la consideración de argumentos conducentes para la solución del caso (Fallos: 314:1358).

  3. ) Que, en efecto, la alzada consideró que no le asistía derecho al experto para reclamar sus honorarios de la parte que no había ofrecido la prueba pericial, en tanto se configuraban las circunstancias previstas en los incisos del art. 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, toda vez que CoportunamenteC había manifestado desinterés en ese medio probatorio, cuyo resultado no había constituido un elemento de convicción tenido en cuenta para fundar la sentencia definitiva.

  4. ) Que al resolver de ese modo, la alzada omitió dar respuesta a los agravios invocados por el recurrente, según el cual el pedido de explicaciones formulado en la etapa probatoria había importado una participación en la producción del peritaje, conducta que Ca su entenderC excluiría la

    aplicación del art. 478, párrafo, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  5. ) Que, en las condiciones señaladas, al haberse limitado a enunciar los principios generales que rigen la obligación de pago de los honorarios periciales C. el único planteo concreto y conducente para dirimir la controversiaC lo resuelto por el tribunal carece de adecuado sustento y corresponde su descalificación sobre la base de la doctrina de arbitrariedad de sentencias.

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.

    Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito de fs. 1. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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