Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Noviembre de 2002, L. 223. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 223. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

L., G.D. y Tula, L.R. s/ homicidio preterintencional -causa N° 117/94-.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 26 de noviembre de 2002.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de G.D.L. en la causa L., G.D. y Tula, L.R. s/ homicidio preterintencional -causa N° 117/94-", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, se interpuso contra la sentencia de la Corte de Justicia de Catamarca que no hizo lugar a los recursos de casación e inconstitucionalidad deducidos contra el fallo de la Cámara Criminal de Segunda Nominación, que condenó a G.D.L. como coautor responsable del delito de violación seguida de muerte agravado por el uso de estupefacientes y por el concurso de dos o más personas, a la pena de veintiún años de prisión e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena.

  2. ) Que los agravios de los apelantes han sido objeto de adecuada apreciación en los puntos I a IX del dictamen del señor P.F. de fs. 379/410, a cuyos fundamentos y conclusiones esta Corte se remite por razones de brevedad.

  3. ) Que la cuestión sobre la aplicación del art. 13 de la ley 23.737, desarrollada en el punto XII de dictamen del representante del Ministerio Público, no fue expresamente invocada en el remedio federal deducido, por lo que también en este aspecto la apelación resulta infundada. A ello no obsta la señalada existencia de un supuesto de gravedad institucional, puesto que no se demuestra que la intervención de la Corte tuviera otro alcance que el de remediar CeventualmenteC los intereses de la parte (Fallos: 302:221; 310:167 y 312:575).

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor

    P.F., se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber y archívese. EDUARDO MOLINE O'CON- NOR - CARLOS S. FAYT (según su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia parcial).

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  4. ) Que la Corte de Justicia de Catamarca desestimó los recursos de casación e inconstitucionalidad deducidos por G.D.L. contra el fallo que lo había condenado como coautor del delito de violación seguida de muerte agravada por el uso de estupefacientes y por el concurso de dos o más personas a la pena de 21 años de prisión e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena (arts. 124 en función del 119, inc. 3°, 78, 122, 45, 40, 41 y 12 del Código Penal y 13 de la ley 23.737). Contra aquella decisión el nombrado dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

  5. ) Que los agravios tratados a fs. 379/406 vta., primer párrafo inclusive, del dictamen del señor P.F. han sido objeto de una adecuada apreciación, razón por la cual corresponde que esta Corte se remita a sus fundamentos y conclusiones, en razón de brevedad.

  6. ) Que la cuestión relativa a la aplicación de la agravante genérica prevista en el art. 13 de la ley 23.737 desarrollada en el punto que se refiere a la calificación legal Cfs. 406 vta. segundo párrafo/410 del dictamen del representante del Ministerio PúblicoC no fue específicamente alegada en el remedio federal deducido.

    Sin embargo, aun cuando se la considerase incluida en la fundamentación del recurso de acuerdo con los términos del dictamen que antecede, la sentencia se sostiene en ese aspecto con motivaciones suficientes que de modo alguno autorizan su revocación.

  7. ) Que ello es así porque en primer término, a fin de calificar la conducta imputada el a quo adoptó como premisa básica la pacífica postura jurisprudencial y doctrinaria que

    asume que si bien el término utilizado en el tipo objetivo previsto en el art. 119, inc. 3°, del Código Penal es el de "fuerza" Cconf. la redacción vigente al momento de la comisión del hechoC, la nota característica de la violación es la "violencia", entendida ésta como cualquier forma utilizada para "vencer la resistencia" de la víctima, colocándola en estado de indefensión.

    En este sentido, se ha sostenido que la fuerza física constituye sólo una de las formas que puede adoptar el elemento del tipo en cuestión, toda vez que esa fuerza o intimidación debe tener una aptitud tal como para quebrar la oposición de la víctima, circunstancia a la que el tribunal aludió expresamente en tanto señaló "que conforme ha quedado demostrado, la víctima fue accedida carnalmente por vía anal y vaginal con el concurso de dos o más personas y, por antecedentes que reflejaron los informes de los médicos, para vencer su resistencia usaron dosis elevada(s) de cocaína que le introdujeron en contra de su voluntad por vía vaginal, anal y/o parenteral" (fs. 9909 vta./9910 de los autos principales).

  8. ) Que en base a esta interpretación que supone que el tipo básico contenido en el art. 119, inc. 3°, requería que el hecho se hubiera cometido con "violencia", el tribunal pudo válidamente aplicar al caso el art. 78 del Código Penal sin violentar el principio de legalidad. Al comprobarse que fueron utilizados estupefacientes para vencer la resistencia de la víctima, este elemento se dio por configurado y a su vez, se aplicó la agravante genérica contenida en el art. 13 de la ley 23.737 (uso de estupefacientes para facilitar o ejecutar otro delito).

  9. ) Que la aplicación del art. 78 del Código Penal por parte del a quo, no importó, empero, asumir que el ele-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación mento del tipo penal previsto en el art. 119 inc. 3° fuese el "uso de narcóticos", en tanto aquella norma no es más que una pauta que se confiere al intérprete para dar por configurada la fuerza o violencia expresa en algunos tipos penales. De ello no resulta una equiparación entre "violencia" y "uso de narcóticos" que transforme a esta última circunstancia en un elemento del tipo penal; inteligencia que importó asumir que no existiera óbice alguno para aplicar la agravante prevista en el art. 13 de mención.

    En efecto, el a quo pudo válidamente colegir C. como lo hizo en su sentencia a fs. 9910C que el art. 78 sólo contiene una regla de uso legalmente impuesta, pues entre otras cuestiones que hacen al significado de esta norma, debe recordarse que el art. 78 del código de fondo se origina en el proyecto de 1906 en el que se disponía que "el hecho de narcotizar una persona ú ocasionarle un síncope, se asimilará á violencia ó fuerza" (art.

    82, párrafo 8°). Asimismo que conforme lo expresado por la Comisión encargada de su redacción "(s)u utilidad" era "evidente, porque servirá para evitar dudas y controversias en la aplicación de la Ley" (Proyecto de Código Penal de 1906, pág.

    XXLVIII).

    A su vez que en el Proyecto de 1917 se señaló que el título en donde se ubicaban los arts.

    77 y 78 estaba "destinado a explicar la significación de algunos términos" considerando "más preciso, hablar de conceptos y no de palabras"; es por ello que los legisladores subrayaron que "en ese sentido se ha redactado el epígrafe" en tanto aceptaban "ideas y no definiciones" suprimiendo por ello "todo lo que tiene este último carácter, conservando lo demás" (Proyecto de Código Penal de 1917, significación de conceptos, pág. 100).

    El legislador, pues, consideró imprescindible esa regla, toda vez que el uso común del término "violencia"

    Casociado convencionalmente a la fuerza físicaC no permitía interpretar sin más que la utilización de narcóticos pudiera ser un medio susceptible de configurarla, previsión expresa que en otros casos, tales como el uso de armas u otras formas intimidantes, podría haber resultado, a todas luces, innecesaria. Lo que evidentemente valoró el legislador es que tanto la hipnosis como el uso de narcóticos no debían diferenciarse de otros modos de doblegar la voluntad.

  10. ) Que a mayor abundamiento resulta elocuente lo expresado por el propio informante del código, el doctor R.M. (h), que ratifica lo indicado por el tribunal respecto al carácter de "regla" de interpretación del art. 78, si bien considerándola superflua. En este sentido sostuvo "que el artículo si bien no es perjudicial, no es tampoco necesario, desde que, sin duda alguna, el empleo de medios que suprimen la voluntad del sujeto sobre el cual se ejercita el delito equivale a la violencia. Esta se caracteriza por una acción sobre la víctima que la obliga a determinadas acciones forzando su voluntad, ya sea con amenazas o con vías de hechos. El uso de los medios que indica el artículo tiende al objeto expresado y suprime la libertad del individuo (...) Si fuera preciso indicar todos los medios por los cuales se puede llegar al propósito, sería necesario extenderse en largas enumeraciones" (M.R., El Código Penal y sus antecedentes, H.A.T. editor, 1923, t. III, pág. 257).

    De modo que en la sentencia no se aplicó dogmáticamente el art. 78; antes bien el tribunal entendió que, como cualquier otro modo de violencia, el efecto hipnótico o narcótico debe "asumir la entidad requerida por el respectivo tipo" (fs. 9910), lo que en el caso significa "elimina(r) la voluntad" (fs. 9910), señalando por último que sólo cuando mediante los medios hipnóticos o narcóticos se pretende lograr

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación los efectos propios de la violencia, entonces y sólo entonces tales medios constituyen "violencia" (fs.

    9910 vta.).

    Es claro, por tanto, que se trata de una mera guía o, en palabras del a quo Ccon citas doctrinariasC de una simple "indicación enunciativa" acerca de "dos de los medios que suprimen la voluntad". La violencia resultó ser el elemento típico para el criterio del sentenciante; y si bien para tener por configurado este último no hubiese sido imprescindible recurrir al art. 78 citado, su utilidad resulta indiscutible a fin de evitar objeciones basadas en la prohibición de analogía, razón por la cual el celo con el que actuó el tribunal Cacaso para conjurar esos posibles cuestionamientosC no podría ser, paradójicamente, el motivo de descalificación del fallo.

  11. ) Que, expresado de otro modo, según la comprensión del tribunal la violación no es "droga sumada al acceso carnal" sino "violencia sumada al acceso carnal"; así como "robo no es armas sumada a desapoderamiento" sino "fuerza en las cosas o violencia física en las personas sumada a desapoderamiento". Es por ello que no habría diferencias entre la interpretación que el tribunal hace en este caso y la que podría realizar en el caso de un robo con armas. En efecto, el tipo penal de robo previsto en el art. 164 del Código Penal también requiere Cen uno de sus supuestosC que el hecho se cometa con "violencia" física en las personas y, desde luego, de comprobarse que en la perpetración del apoderamiento se utilizaron armas, sería incuestionable que se subsumiera la conducta en la figura de robo (y no de hurto), y a su vez se considerara que el robo fue agravado por el uso de armas. Del mismo modo pudo sostener el tribunal a quo que el empleo de estupefacientes permitió tanto la configuración del elemento "violencia" requerido por el tipo objetivo de violación del

    art. 119, inc. 3°, como la aplicación de la agravante prevista en el art. 13 de la ley 23.737, sin que esto implique que hubiese incurrido en arbitrariedad alguna.

  12. ) Que a ello debe agregarse que, específicamente respecto de esta última norma que prevé una circunstancia de agravación de la pena para cualquiera de las figuras previstas en el ordenamiento penal (Fallos: 316:196 y 321:2548), los motivos que inspiraron al legislador reflejan, seguramente, un plus de disvalor que se deriva tanto de la llamada "lucha contra el narcotráfico", (conf. surge del debate parlamentario y, consiguientemente, del texto de la ley) como de diversas cuestiones de política criminal, entre las cuales podría enumerarse el propósito de desalentar el uso de sustancias prohibidas.

    Se observa, asimismo, que en el caso el aumento del contenido del injusto pudo guardar relación con la mayor intensidad respecto de la violencia ínsita en el tipo de violación.

    En efecto, tanto mediante el uso de estupefacientes cuanto por una sustancia adormecedora no estupefaciente, podría doblegarse la voluntad de la víctima; sin embargo la utilización de uno u otro medio puede no valorarse del mismo modo, pues el uso de estupefacientes Cal margen de su mayor grado de efectividadC podría generar por su presencia en el organismo Centre otras cosasC dependencia, un peligro para la salud o producir hasta la propia muerte por intoxicación según las cantidades utilizadas.

    10) Que, en suma, el art. 78 del Código Penal Cen la comprensión del a quoC no convierte al uso de narcóticos en un elemento de medio de aquellos tipos legales que requieran la violencia para su configuración. Consecuentemente, lo decidido descarta toda equiparación; sostener que se ha incurrido en ella implicaría confundir el sustrato fáctico con el supuesto

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación de hecho típico.

    Por todo lo expuesto, la pena pudo ser válidamente agravada por el tribunal al haberse ejercido esa violencia por medio del "uso de estupefacientes", circunstancia que el legislador Cen el ámbito propio de sus atribucionesC ponderó como más gravosa que otras.

    Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el señor P.F., se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber, devuélvanse los autos principales y, oportunamente archívese. C.S.F..

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que este Tribunal comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor P.F., a cuyos términos se remite por razones de brevedad.

    Por ello, y con el alcance indicado en el dictamen mencionado, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto parcialmente la sentencia.

    Agréguese la queja a los autos principales que corren por cuerda en la causa L.224 XXXIV. N. y remítase. A.R.V..

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