Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Noviembre de 2002, C. 866. XXXVIII

Número de registro529260
Fecha18 Noviembre 2002

Competencia N° 866. XXXVIII.

T., W. s/ infr. art. 292 C.P.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia se suscitó entre el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín y el Tribunal en lo Criminal N° 6 de San Isidro, ambos de la Provincia de Buenos Aires, en la causa instruida con motivo de la denuncia formulada por el encargado titular del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, Seccional San Isidro N° 9.

Se desprende de su relato que, al presentarse el trámite de transferencia correspondiente al dominio B 2.343.370, se advirtió que las dos actas notariales por las cuales se certificaban las firmas de la parte vendedora Ctitular registral y su cónyugeC serían apócrifas, pues no constaba actuación profesional a nombre del notariado en jurisdicción del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires (fs. 1, 13).

Formulado el requerimiento de elevación a juicio y desinsaculado el tribunal federal, éste resolvió, contrariamente a lo dictaminado por el fiscal, declinar su competencia en favor de la justicia local, con fundamento en que el formulario "08" no era de los contemplados en el segundo párrafo del art. 292 del Código Penal, que en relación a los automotores preveía únicamente la documentación destinada a acreditar la titularidad del dominio o la habilitación para circular, esto es, el título de propiedad y la denominada cédula verde.

Así, razonó el tribunal, tratábase de la falsificación de actuaciones notariales certificatorias de firmas, independientemente del documento en el que habían sido asentadas, y la circunstancia de ser un formulario tipo expedido por autoridades nacionales no hacía surgir interés federal, más allá de cuál fuera su destino final (fs. 278/279).

Por su parte, el tribunal local, con cita de Fallos:

:1607; 307:533; 308:1720; 312:2347; 313:86 y 524, rechazó la competencia atribuida, con base en que se trataba de la falsificación de un documento expedido por el mentado registro nacional y que había sido presentado ante la Seccional N° 9 de San Isidro, afectándose de tal modo su normal funcionamiento (fs. 285/287).

Con la insistencia del tribunal nacional quedó formalmente trabada la contienda (fs. 293/293 vta.).

Es doctrina del Tribunal, que si con las maniobras realizadas ante los registros seccionales pertenecientes al Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios se comprometió la validez de documentos nacionales extendidos por esa repartición nacional, a la vez que su normal funcionamiento, los hechos así producidos son de competencia de la justicia federal (Fallos: 314:1143; 315:2858, Competencia N° 370.XXXVIII. in re "R., D. y otra s/ infr. art. 292 del C.P." resuelta el 22 de agosto del corriente año y Competencia N° 594.XXXVIII. in re "S., A.M. s/ art. 293 del C.P.", resuelta el 16 de octubre del corriente año).

En consonancia con tal criterio, y habida cuenta que el formulario apócrifo habría sido presentado ante el registro nacional con la finalidad de obtener la transferencia ilegítima de la titularidad dominial de un automotor, soy de la opinión que es competente para continuar con la sustanciación del proceso el tribunal oral federal.

Buenos Aires, 18 de noviembre de 2002LUIS S.G.W.

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