Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Noviembre de 2002, C. 729. XXXVIII

Fecha14 Noviembre 2002
Número de registro529257

Competencia N° 729. XXXVIII.

B., C.A. y R., L.M. s/ guarda.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - Tanto la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Posadas, Provincia de Misiones, como el Magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial del Noroeste del Chubut, con asiento en la ciudad de Esquel, se declararon incompetentes para entender en este incidente de oposición de guarda (v. fs. 312/318 de los autos agregados N° 204/97 y resolución de fecha 22/08/02 obrante en el expediente:

A.M.H. en autos 243-2000 B.C.A. y L.M.R. s/ guarda s/ incidente de oposición de guarda@ y en la causa N° 1609/99, caratulada:

A., F.M. s/ adopción simple@).

La Alzada de Posadas, dispuso la incompetencia de la Juez de Grado, a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 4 de la citada ciudad, para seguir interviniendo en la causa sobre la guarda de la menor F.M., con fundamento en el juicio de adopción simple iniciado por los guardadores ante el Magistrado de la ciudad de Esquel (artículo 321, inciso a) del Código Civil), respecto del cual tuvo conocimiento la Juez local Bv. fs. 136-, resolución que se encuentra firme.

En tales condiciones, quedó trabado un conflicto negativo de competencia, que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 71, del decreto ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos en conflicto.

- II - Debo indicar, en primer término, que, como lo ha sostenido reiteradamente V.E. en casos análogos, a los fines

de dilucidar cuestiones de competencia, ha de estarse en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de su pedido (Fallos: 306:368; 312:808, entre otros).

En ese contexto, estimo le asiste razón a la Alzada, quien consideró competente para entender en las actuaciones al Magistrado de la ciudad de Esquel, ante quien los guardadores iniciaron el trámite de adopción de la menor, por encontrarse en dicha ciudad su domicilio Bconf. art. 321, inc. a) del Código Civil-.

A mi entender, no obsta a ello, el hecho de que con anterioridad interviniera en el trámite de la guarda la Juez de Posadas, en cuya jurisdicción la madre biológica, efectuó la entrega de su hija con fines de adopción al matrimonio Bochatay-Romanelli, y ante quien tramitó a posteriori el juicio de reconocimiento de filiación interpuesto por el entonces supuesto padre biológico, contra la progenitoria de la menor.

En efecto cabe señalar, que iniciado éste último, la Magistrada debió suspender el trámite de la guarda, conforme anotación de fojas 54 Bcausa N°204-97-; y luego correspondió también se desprendiera del juicio por requisitoria del Juez de Esquel, ante quien se habían iniciado los trámites de adopción simple Bv. fs. 136 causa N°204/97-. Sin perjuicio de ello, siguió interviniendo, tomando audiencias a las partes, renovando la guarda con fines de adopción, y verificando el excelente estado físico y psíquico de la menor, resolviendo a fojas 120 y vuelta modificar la calificación en guarda simple; ello hasta que la Alzada decidió, declararla incompetente para seguir entendiendo en autos, decretó la nulidad de la citada resolución, y ordenó su remisión al Juzgado de la adopción Bv.

Competencia N° 729. XXXVIII.

B., C.A. y R., L.M. s/ guarda.

Procuración General de la Nación fs. 318 y vta.-. En este contexto, creo oportuno señalar, que V.E. en oportunidad de resolver actuaciones cuyo objeto atañe al interés de menores, ha otorgado primacía al lugar donde éstos viven efectivamente, ya que consideró que la eficiencia de la actividad tutelar, torna aconsejable una mayor inmediación del juez de la causa con la situación de los mismos (conf.

Fallos:314:1196; 315:431; 321:203, entre otros).

En la especie, surge acreditado en autos, que los padres adoptivos se domicilian con la menor en la ciudad de Esquel, sede del Juzgado donde tramita la adopción, por lo que resulta competente el citado Magistrado para intervenir en las actuaciones Bv. fs. 11, 12, 36 del juicio de adopción que en fotocopia corre por cuerda-.

Asimismo, cabe señalar, que fue la Cámara de Apelaciones de Posadas Bv. fs. 318 y vta.- la que dispuso la formación del incidente de oposición a la guarda, deducido por el padre biológico, trámite que consideró debió ordenar la Juez de Primera Instancia en los términos de lo normado por el artículo 175 y siguientes del Código Procesal.

Por ello, estimo que corresponde al Juez que intervenga en el proceso de adopción, entender en el trámite de dicha incidencia, más aún cuando el progenitor mudó su domicilio a la citada ciudad, conforme se desprende de fojas 249, y 251/252. También es dable señalar que el Magistrado de Esquel, en principio se declaró competente para entender en el juicio de adopción, y dictó medidas procesales conducentes, estableciendo entre otras, un régimen de visitas para el padre biológico respecto de la menor, conforme surge de la resolución por la cual a posteriori se declaró incompetente -ver resolución de fecha 22 de julio de 2002 obrante en el juicio de adopción simple que en fotocopias corre por cuerda-.

Por lo expuesto, surgiendo de autos que el domicilio de la menor y de sus guardadores, se encuentra en la misma ciudad y provincia donde habita su progenitor, estimo que resulta competente el juez de la jurisdicción territorial donde éstos se encuentran radicados, para seguir entendiendo.

Esta solución, considero contribuye a una mejor protección a los intereses de la menor, ya que favorece un contacto directo y personal del órgano judicial con la niña, con su padre biológico y con el matrimonio Bochatay-Romanelli, quienes se encuentran provisoriamente a cargo de su guarda con fines de adopción, y a una mayor concentración y celeridad en las medidas que pudiere corresponder tomar en beneficio de la incapaz.

Sin perjuicio de lo manifestado, avala también lo expresado, el severo llamado de atención dispuesto por la Alzada de Misiones, respecto de la Juez de Grado, por las serias irregularidades procesales advertidas en el transcurso del trámite de guarda impuesto a la causa por la citada, que la tornaron inoficiosa por el término aproximado de cuatro años B. considerandos de fs. 312/318-, con los graves perjuicios que tal dilación pudo ocasionarle a la menor de cinco años en la actualidad, dada en guarda por su madre biológica a los dos días de nacer B25 de abril de 1997-, con un juicio de adopción simple en trámite y con la oposición de su progenitor, cuya filiación fue reconocida a posteriori de la guarda.

Por ello, opino que corresponde dirimir la contienda planteada disponiendo que compete al señor J. a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial del Noroeste del Chubut, con sede en la ciudad de Esquel, seguir conociendo en el proceso.

Buenos Aires, 14 de noviembre de 2002.

Competencia N° 729. XXXVIII.

B., C.A. y R., L.M. s/ guarda.

Procuración General de la Nación NICOLAS EDUARDO BECERRA

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